ATS, 10 de Marzo de 2021

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2021:3036A
Número de Recurso703/2020
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/03/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 703/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEÓN SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: GGM/PP

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 703/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 10 de marzo de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Segovia se dictó sentencia en fecha 15 de octubre 2019, en el procedimiento nº 125/2019 seguido a instancia de D. Simón contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre jubilación, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 20 de diciembre de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de febrero de 2020 se formalizó por la procuradora D.ª María Ángeles Llorente Borreguero en nombre y representación de D. Simón, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de noviembre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R.3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R.2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R.1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R.1201/2015)].

SEGUNDO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Burgos, ha dictado sentencia en fecha 20 de diciembre de 2019, rec. 742/2019, con la que revoca la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia en los autos núm. 125/19 seguidos por el demandante frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social en reclamación de reconocimiento del derecho a la prestación de jubilación anticipada por discapacidad superior al 45%.

Constan como hechos probados, que el demandante interesó el 16 de octubre 2018 una pensión de jubilación que le fue denegada por el INSS al no tener un mínimo de 15 años cotizados con una minusvalía mínima del 45%.

Previamente, y por resolución del Instituto de Servicios Sociales del Ministerio de Asuntos Sociales se reconoció, al actor, la condición de minusválido en fecha 10 de mayo de 1977 y en fecha 28 de agosto de 2017 se dictó resolución de revisión del grado de discapacidad por la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Segovia reconociendo un grado de minusvalía del 45% (a parte de los puntos por movilidad y factores sociales complementarios).

La sentencia de instancia, estima la pretensión del actor y declara su derecho a la jubilación anticipada al amparo del artículo 206.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015 en relación con los artículos 1.2 f) y 3 del RD 1851/2009.

El INSS interpone recurso de suplicación y la Sala revoca la sentencia de instancia al considerar que, efectivamente, el actor no reúne un mínimo de 15 años cotizados con una discapacidad del 45% desde la fecha del hecho causante, pues si bien en el año 1977 se le reconoció la condición de minusválido, la resolución de 28 de agosto de 2017 por la que se le reconoce una minusvalía del 45% lo fue teniendo en cuenta no solamente la poliomielitis de etiología infecciosa con valoración parcial del 36% que ya padecía en 1977, sino otras dolencias que nada tienen que ver con dicha poliomielitis como es la relativa a la osteoartritis generalizada de columna vertebral con una valoración parcial del 12%, es decir, si no se hubieran tenido en cuenta estas nuevas dolencias, no se hubiera alcanzado el 45% de minusvalía mínimo necesario para tener derecho a la pensión de jubilación.

A mayor abundamiento, la Sala hace hincapié en que las dolencias tenidas en cuenta para alcanzar ese 45% de minusvalía son diferentes, ya que: (a) por un lado, la poliomielitis afecta fundamentalmente a un miembro inferior y la osteoartritis lo es de columna vertebral; (b) por otro lado, la poliomielitis tiene una etiología infecciosa y la osteoartritis generalizada es degenerativa.

Todo lo anteriormente expuesto, hace que para la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, Burgos, en la sentencia recurrida, se concluya que: 1º.- el actor no tenga cotizado el mínimo de 15 años necesario con una minusvalía del 45%, 2º.- se estime el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y 3º.- se revoque la sentencia de instancia.

TERCERO

Contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Burgos, de 20 de diciembre de 2019 (Rec. 742/2019) recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, al considerar que la exigencia de que el grado de discapacidad superior al 45% derive exclusivamente de la enfermedad listada y que el período mínimo de cotización deba producirse ostentando ese grado de minusvalía, es contrario a un criterio interpretativo integrador y finalista del conjunto de la normativa legal y reglamentaria que regula la jubilación anticipada.

CUARTO

El recurso de casación para unificación de doctrina planteado por el actor cita como sentencia de contraste la Sentencia del Tribunal Supremo, de 13 de junio de 2018, rec. 764/2017.

En este caso, el recurrente solicita su derecho a la pensión de jubilación anticipada para trabajadores con discapacidad en grado igual o superior al 45%; padece poliomielitis desde la infancia y se le reconoce en una primera resolución un grado de discapacidad de al menos un 33% en el año 1979 en aplicación del Decreto 2531/1970, de 22 de agosto. Posteriormente, esas mismas dolencias son calificadas como constitutivas de un grado de discapacidad igual o superior al 45% en resolución vertida en el año 2000; y finalmente, el organismo público deniega la prestación de jubilación anticipada con el único argumento de "falta de cotización", pues el reconocimiento del grado de discapacidad igual o superior al 45% no se le reconoce al actor hasta que se dicta la resolución del año 2000 y es a partir de esa fecha cuando se han de computar los 15 años de cotización efectiva, no pudiéndose tomar en consideración a estos efectos las cotizaciones anteriores.

La sentencia del Tribunal Supremo, de 13 de junio de 2018 (Rec. 764/2017) que cita el recurrente como de contraste, reitera la doctrina vertida por la Sala IV en sentencias precedentes como la STS de 19 de diciembre de 2017 (Rec.3950/2015) y sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2018 (2193/2016) en las que la el Alto Tribunal entra a analizar de manera pormenorizada la evolución legislativa que afecta al fondo del asunto; reflexiona en torno a que, si bien en un primer momento pudiera resultar extraño que la misma situación médica que sustenta una declaración de minusvalía de al menos el 33% pudiera dar lugar posteriormente, sin haberse agravado, a una declaración de grado de discapacidad igual o superior al 45%, esta situación se explica, con un análisis detallado de la evolución normativa que rige la materia. Así, bajo la vigencia del Decreto 2531/1970, de 22 de agosto sobre empleo de trabajadores minusválidos, solo era factible el reconocimiento de una situación de minusvalía de al menos el 33%; sin embargo, el nuevo mecanismo legal con el que se establece la valoración del grado de minusvalía en distintos porcentajes en razón de las dolencias que afectan a cada interesado, no se implementará hasta la entrada en vigor del Real Decreto 383/1984, de 1 de febrero por el que se regula el sistema especial de prestaciones sociales y económicas previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril de integración social de los minusválidos.

En desarrollo de esta norma, se dicta la orden de 8 de marzo de 1984 por la que se establece el baremo para la determinación del grado de minusvalía y la valoración de diferentes situaciones exigidas para tener derecho a las prestaciones y subsidios previstos en el Real Decreto 383/1984, de 1 de febrero; y es a partir de este momento y en aplicación del baremo que desarrolla esta orden, cuando las resoluciones administrativas declararán un concreto y específico porcentaje de minusvalía o grado de discapacidad y dejarán de limitarse simplemente a señalar que sea superior o inferior al 33%. Por este motivo, cuando se someta a valoración, conforme al nuevo sistema derivado del Real Decreto 383/1984, a quien había sido declarado en situación de minusvalía de al menos el 33% bajo la anterior legislación, la resolución que se dicte contendrá la declaración de un determinado y específico porcentaje de discapacidad antes inexistente.

Llegados a este punto, es cuando para la Sala IV caben dos posibilidades a la hora de acceder a la pensión de jubilación anticipada por ostentar un grado de discapacidad igual o superior al 45%:

  1. Que la nueva resolución administrativa se ciña simplemente a valorar con el nuevo baremo la misma dolencia ya existente cuando se produjo la calificación de minusvalía conforme al Decreto 2153/1970, 22 de agosto.

  2. Que, por el contrario, en la nueva resolución administrativa se incluyan y adicionen nuevas dolencias surgidas con posterioridad a la primigenia declaración de minusvalía o bien se tengan en cuenta empeoramientos relevantes de las lesiones que ya fueron anteriormente consideradas.

Pues bien, solamente en este segundo supuesto es cuando podría exigirse que la totalidad del período mínimo de cotización fuera posterior a esa segunda declaración para cumplir de esta forma con los requisitos exigidos por el Real Decreto 1851/2009; pero si esta segunda declaración se limita simplemente a valorar las mismas dolencias que dieron lugar en su momento a la declaración de minusvalía de al menos el 33% conforme a la normativa anterior y a las que ahora se les atribuye un grado de discapacidad igual o superior al 45% en aplicación del baremo introducido posteriormente con la nueva normativa legal, habrá de estarse entonces a lo cotizado por el trabajador desde el momento en el que se le había reconocido aquella declaración de minusvalía del 33%.

QUINTO

No se dan las exigencias requeridas en el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación porque, en la sentencia recurrida se parte de un hecho que no concurre en la sentencia citada de contraste relativo a la agravación de la dolencia que el actor sufre. Así, en la sentencia recurrida, al demandante se le reconoció la condición de minusválido en 1977 consecuencia de la poliomielitis ya consolidada que padecía desde la infancia. El reconocimiento del grado de minusvalía en el 45% que se hizo en el año 2017 lo fue, porque se tuvo en cuenta no solo la poliomielitis de etiología infecciosa con una valoración parcial del 36% que el actor padecía desde la infancia, sino también otras dolencias que nada tienen que ver con dicha poliomielitis como es la relativa a la osteoartritis generalizada de columna vertebral con una valoración parcial del 12%. Dicho de otro modo, sin la valoración de esta nueva dolencia no se hubiera alcanzado el 45% de minusvalía mínimo necesario para tener derecho a la pensión de jubilación; mientras que en la sentencia citada de contraste, la dolencia que padece el afectado y que justifica un porcentaje de minusvalía superior al 33% es la misma que la que permitió atribuirle el 45% tras la reforma operada en 1984 en materia de valoración de discapacidad por tratarse de dolencias congénitas que se padecían desde la infancia y que no se han visto agravadas a lo largo del tiempo.

SEXTO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso sin imposición de costas por tener reconocido, la parte recurrente, el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª María Ángeles Llorente Borreguero, en nombre y representación de D. Simón contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 20 de diciembre de 2019, en el recurso de suplicación número 742/2019, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Segovia de fecha 15 de octubre 2019, en el procedimiento nº 125/2019 seguido a instancia de D. Simón contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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