ATS, 17 de Marzo de 2021

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2021:3308A
Número de Recurso2566/2020
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/03/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2566/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROV.CIVIL SECCIÓN N. 5 DE GRANADA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2566/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 17 de marzo de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Estanislao, presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 15 de mayo de 2020, por la Audiencia Provincial de Granada, Sección 5.ª, en el rollo de apelación 440/2019, dimanante del juicio sobre guarda y custodia de hijos no matrimoniales 840/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de DIRECCION000.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora Sra. Robles García se personó ante esta sala en representación de la parte recurrente. La parte recurrida se ha personado a través del procurador Sr. Pardo Martínez. Interviene el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente, efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 2 de diciembre de 2020, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado alegaciones, interesando la admisión y la recurrida ha interesado la inadmisión del recurso. El Ministerio Fiscal, en informe de fecha 9 de febrero de 2021, interesó la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio sobre guarda y custodia de hijos no matrimoniales, con tramitación ordenada por razón de la materia, en el Libro IV, LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Brevemente, los antecedentes son los siguientes: interpuesta demanda por la ahora parte recurrida, interesó la custodia de la menor -nacida en 2016-, y demás medidas inherentes a ello, y en lo que al presente interesa, un régimen de visitas a favor del padre. El padre fue declarado en situación de rebeldía procesal. Por sentencia se acordó la custodia materna, visitas de lunes y jueves a favor del padre y una pensión de alimentos a cargo del padre de 400,00 euros mes, más el 50% de gastos extraordinarios. Recurrida la sentencia por el padre, respecto de las medidas relativas al régimen de visitas e importe de la pensión de alimentos, la audiencia lo acoge parcialmente; declara que el padre reside en Alemania, la menor nació en 2016, y consta que apenas ha tenido relación con el padre desde que nació y a fin de fortalecer los lazos entre ambos, se acuerda unas visitas de un fin de semana cada dos mes, sin pernocta, preavisando a la madre con antelación; régimen que mantiene en tanto el padre siga trabajando en Alemania. Respecto del importe de la pensión en atención a lo anterior, la rebaja a 250,00 euros mes, dados los costes del traslado para las visitas, y sin perjuicio de instar la modificación en su caso.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC y se estructura en un motivo único fundado en la infracción del art. 94 y 92 CC, respecto del régimen de visitas del padre con la menor, por no atender también al interés del progenitor en atención a las circunstancias concurrentes; alega que se infringe el derecho al reparto equitativo de las cargas. Cita como infringida la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo 301/2017 de 16 de mayo, 289/2014, de 26 de mayo, y 685/2014, de 19 de noviembre. Alega su bajo poder adquisitivo, y la distancia, y solicita que el régimen de visitas lo sea de mitad de vacaciones escolares de navidad del hijo, encargándose de desplazarse y sufragar él los gastos de ida y vuelta del viaje.

TERCERO

El recurso de casación, ha de ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC) por pretender una imposible tercera instancia y haber resuelto la sentencia recurrida en atención al superior interés del menor, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes. Así la sentencia de esta sala 355/2014, de 30 de junio:

"[...]sobre el régimen de visitas esta Sala ha venido repitiendo que "la revisión en casación de los casos de guarda y custodia solo puede realizarse (...) si el juez a quo ha aplicado incorrectamente el principio de protección del interés del menor a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre", tal como afirma la STS 154/2012, de 9 marzo, con cita de las SSTS 579/2011, de 22 julio y 578/2011, de 21 julio. La razón se encuentra en que "el fin último de la norma es la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para el menor, en interés de este"".

La parte recurrente, pretende por vía del recurso extraordinario de casación una revisión, a modo de tercera instancia, de la concreta determinación del régimen de visitas, ofreciendo las razones de su disconformidad con el régimen de visitas acordado en la sentencia recurrida, desde su propia valoración de las circunstancias concurrentes, pero sin que su discrepancia con la solución adoptada determine que la sentencia recurrida se oponga a la doctrina jurisprudencial de esta sala que invoca la parte recurrente, en cuanto la Audiencia Provincial no desconoce la doctrina jurisprudencial invocada y ofrece la solución que entiende más beneficiosa para el menor, al margen de los intereses del progenitor, en la forma que se ha expuesto ut supra.

Las alegaciones del recurrente en su recurso, constituyen un criterio particular y subjetivo que no justifica la revisión en casación de la sentencia que resuelve, teniendo en cuenta las circunstancias, lo que entiende más beneficioso para la relación paterno filial -aunque no coincida con la particular visión del recurrente- y el interés superior de la menor, que no ha de confundirse con el particular y a veces antagónico de los progenitores, ha sido respetado por la sentencia recurrida sin poder revisarse en casación la solución adoptada.

En consecuencia la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la solución que adopta la sentencia recurrida en cuanto al régimen de visitas que acuerda, cuando la sentencia recurrida atiende a las circunstancias concurrentes para entender que así queda debidamente salvaguardado el interés del menor. Por todo lo cual, se concluye que el interés casacional alegado lo es meramente instrumental o artificioso. Sin que las alegaciones efectuadas en el trámite oportuno enerven lo expuesto.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC, con escrito de alegaciones de la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Estanislao, contra la sentencia dictada, con fecha 15 de mayo de 2020, por la Audiencia Provincial de Granada, Sección 5.ª, en el rollo de apelación 440/2019, dimanante del juicio sobre guarda y custodia de hijos no matrimoniales 840/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de DIRECCION000.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes comparecidas ante esta sala, así como al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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