ATS, 17 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Marzo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/03/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5893/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LTV/ML

Nota:

RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5893/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 17 de marzo de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Instalaciones Inverhaus XXI, S.L. presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 26 de octubre de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 94/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1220/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de Instalaciones Inverhaus XXI, S.L. envió escrito a esta Sala personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Ana Lázaro Gogorza, en nombre y representación de Cecosa Supermercados S.L. envió escrito a esta Sala personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 27 de enero de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 17 de febrero de 2021 se hace constar que ambas partes han presentado escrito de alegaciones a favor de sus respectivas posturas.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario en el que se interesaba la condena de la demandada al pago de 1.381.718,65 euros, derivados de la resolución del contrato de arrendamiento de finca futura por desistimiento unilateral.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía superior a los 600.000 euros por lo que cabe la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal de manera autónoma respecto del recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos, al amparo del ordinal 3.º del art. 469.1 de la LEC. En el motivo primero se alega la infracción de los arts. 17 LEC y 1535 CC en relación a la sucesión procesal en los casos de cesión de créditos, ya que el juez de primera instancia deniega la sucesión procesal entre la mercantil Inverhaus en favor de la mercantil Proyectos Informáticos Cannery S.L., pese a haberse acreditado debidamente la transmisión del crédito litigioso, impidiendo el acceso a un proceso con todas las garantías del art. 24 CE y obligando a quien ya no es titular del crédito a que continúe con la cuestión litigiosa. Precisa que la sentencia recurrida no analiza esta cuestión de la sucesión procesal al desestimar el recurso de apelación por falta de legitimación procesal, lo que sin duda provoca indefensión al impedir la intervención de una parte legítima en el proceso. En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 51 LC e indebida aplicación del art. 54 LC en relación a la falta de autorización de la Administración Concursal para interponer recurso de apelación en un proceso declarativo iniciado con anterioridad a la declaración de concurso. Alega que la sentencia recurrida incurriendo en una valoración manifiestamente errónea, arbitraria, ilógica y contradictoria desestima el recurso de apelación por falta de legitimación procesal provocada por la falta de autorización de la administración concursal en la interposición del recurso de apelación, alejándose de la literalidad del art. 51 LC y ajustándose a lo estipulado en el art. 54 y 145 LC sobre suspensión de las facultades de administración y disposición, siendo este último supuesto distinto a la interposición de un recurso y del derecho a recurrir. También denuncia la inaplicación de la jurisprudencia contenida en la sentencia del Tribunal Supremo 321/2012, de 28 de mayo, respecto de los efectos sobre la facultad de recurrir en procesos pendientes a la declaración de concurso.

Habiéndose tramitado el presente asunto por el cauce del ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC, superando la cuantía la cantidad de 600.000 euros, la sentencia es susceptible de ser recurrida en infracción procesal de forma autónoma sin necesidad de interponer conjuntamente recurso de casación.

TERCERO

Siendo la sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC, como se acaba de indicar, procede examinar el recurso extraordinario por infracción procesal articulado por la parte recurrente. A este respecto, lo primero que ha de indicarse es el recurso incurre en defectos de formulación ya que el motivo empleado para denunciar las infracciones no es el adecuado, debiendo haberse acudido al previsto en el art. 469. 1. 2.º LEC. De lo alegado en los mismos se deduce que, en realidad, lo que se achaca a la sentencia recurrida es una infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y concretamente el deber de exhaustividad y congruencia establecido en el art. 218 LEC al no haber resuelto en segunda instancia el tema de la sucesión procesal como consecuencia de haber apreciado falta de legitimación procesal de la concursada. En efecto, la primera cuestión no fue objeto de respuesta expresa, pero sí de desestimación tácita, al apreciar que la recurrente se encontraba en concurso de acreedores y sometida a la administración concursal y no constaba la conformidad de esta para la presentación del recurso, por lo que no se entró en el fondo del asunto, siendo esta la razón por la que debe rechazarse la falta de congruencia ( art. 218 LEC). Basta advertir que la sentencia se ha pronunciado sobre las mismas al desestimar el recurso, sin que sea óbice para ello que el motivo de la desestimación haya sido la apreciación de un defecto de legitimación para recurrir.

Aun obviando lo anterior, procede inadmitir el recurso por carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2 LEC) ya que supeditado el primer motivo al segundo, resulta que la sentencia recurrida se ha limitado a interpretar el art. 51.3 de acuerdo con lo prescrito en el art. 54.2 LC, tal y como lo hace la jurisprudencia de esta Sala en la reciente STS 629/2020 de 24 de noviembre que reitera lo dispuesto en las anteriores sentencias 295/2018, de 23 de mayo, 570/2018, de 15 de octubre, y 389/2020, de 1 de julio, que dice:

"[...] 2. Desestimación del motivo.Interpretación jurisprudencial del art. 51.3 LC . Es cierto que la sentencia de esta sala 321/2012, de 28 de mayo, interpretó el art. 54 LC, en contraposición al art. 51 LC, en el sentido de que cuando la declaración de concurso haya supuesto sólo la intervención de las facultades patrimoniales del deudor, "la ley (...) exige la conformidad de la administración concursal cuando los procesos declarativos se hubieran iniciado después del auto de declaración del concurso, pero no cuando en tal momento estuvieren ya pendientes". Pero se trata de una única sentencia que no llegó a conformar propiamente jurisprudencia conforme al art 1.6 CC, pues este tribunal más tarde varió esta doctrina en varias sentencias que sí han establecido una doctrina jurisprudencial ( sentencias 295/2018, de 23 de mayo, 570/2018, de 15 de octubre y 389/2020, de 1 de julio).

De acuerdo con esta doctrina jurisprudencial, en aquellos casos en que se declaró el concurso después de que se hubiera iniciado el juicio declarativo en el que es parte la concursada, pero antes de que se dictara sentencia, si en ese momento rigiera una simple intervención de facultades patrimoniales y también cuando se hubiera acordado la suspensión mientras la administración concursal no haga efectiva la sustitución del deudor concursado en los procesos judiciales pendientes, resulta de aplicación lo previsto en el art. 51.3 LC interpretado de acuerdo con lo previsto en el art. 54.2 LC:

el concursado, bajo el régimen previsto en el apartado 3 del art. 51 para los casos de intervención, mantiene en ese pleito la capacidad procesal, pero su legitimación procesal queda condicionada al régimen de autorizaciones previsto en este precepto. Es lógico por ello que, una vez dictada la sentencia de primera instancia, para recurrir en apelación necesitara la conformidad de la administración concursal. Aunque esta exigencia de conformidad no esté explicitada en el art. 51.3 LC respecto de la actuación procesal de recurrir la sentencia, debemos considerarla integrada, a la vista de lo regulado en el art. 54.2 LC respecto del ejercicio de acciones del concursado.

Esta exigencia responde a la lógica de la limitación de facultades patrimoniales y la prevención legal de que una incontrolada actuación procesal de la concursada pueda generar gastos injustificados para la masa de activa, en perjuicio de los acreedores" ( sentencia 295/2018, de 23 de mayo, reiterada por las sentencias 570/2018, de 15 de octubre, y 389/2020, de 1 de julio).

Sin perjuicio de que también hayamos entendido que la "conformidad de la administración concursal" para recurrir admite no sólo la previa autorización, sino también la posterior ratificación:

La referencia legal a "la conformidad de la administración concursal" ( art. 54.2 LC), muestra que no sólo cabría una previa autorización, sino también una ratificación posterior que subsanara el defecto inicial, pues lo esencial es que los intereses afectados (los del concurso de acreedores) queden salvaguardados. Por eso, como al tiempo de resolverse el recurso de apelación constaba la conformidad de la administración concursal, la Audiencia apreció correctamente que este defecto de legitimación había sido subsanado, sin que con ello se infringieran los preceptos legales reseñados en el motivo de casación" ( sentencia 295/2018, de 23 de mayo, reiterada por las sentencias 570/2018, de 15 de octubre, y 389/2020, de 1 de julio).

El texto refundido se ha hecho eco de esta interpretación al regular en un precepto, el art. 119.1 TRLC, la representación y defensa procesal del concursado en caso de intervención de facultades patrimoniales, aplicable tanto a los pleitos iniciados antes o después del concurso:

  1. En caso de intervención, el deudor conservará la capacidad para actuar en juicio, pero necesitará la autorización de la administración concursal para presentar demandas, interponer recursos, desistir, allanarse total o parcialmente y transigir litigios cuando la materia litigiosa pueda afectar a la masa activa.

  2. Si la administración concursal estimara conveniente para el interés del concurso la presentación de una demanda y el concursado se negare a formularla, el juez del concurso podrá autorizar a aquella a presentarla.

Por tanto, para recurrir en apelación el concursado en régimen de intervención de facultades patrimoniales necesita de la conformidad de la administración concursal, siendo irrelevante que el pleito se hubiera iniciado antes o después de la declaración de concurso.[...]".

En el presente caso, la sentencia recurrida ha aplicado correctamente esta jurisprudencia al advertir un defecto de legitimación para recurrir en apelación en Inverhaus XXI, S.L. ya que había sido declarada en concurso después de que se iniciara el pleito, pero antes de que se dictara la sentencia, en un régimen de intervención de facultades patrimoniales ( art. 40 LC). De acuerdo con la mencionada interpretación del art. 51.3 LC, para recurrir en apelación, esta sociedad concursada necesitaba de la conformidad de la administración concursal, que podía darse antes o después de la formulación del recurso, sin que al tiempo de dictarse la sentencia de apelación quedara constancia de esta conformidad.

Una vez que hemos declarado que la sentencia aprecia correctamente este defecto de legitimación y por lo tanto que desestima también correctamente el recurso de apelación, no tiene sentido denunciar la incongruencia de la sentencia por no haber resuelto sobre las razones o motivos del recurso de apelación. La falta de legitimación para recurrir es un defecto cuya apreciación por el tribunal de apelación le impide entrar a resolver sobre los motivos del recurso.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite previsto en el art. 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Instalaciones Inverhaus XXI, S.L. contra la sentencia dictada con fecha 26 de octubre de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 94/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1220/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Con pérdida del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 473.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

1 sentencias
  • SAP Valencia 359/2022, 19 de Abril de 2022
    • España
    • 19 Abril 2022
    ...de la demanda. No se puede suceder en una posición procesal para la que no se tenía capacidad. En este sentido, el auto del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2021 cuando señala que: "En el motivo primero se alega la infracción de los arts. 17 LEC y 1535 CC en relación a la sucesión procesa......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR