STS 629/2020, 24 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución629/2020
Fecha24 Noviembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 629/2020

Fecha de sentencia: 24/11/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2070/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 11/11/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: RSJ

Nota:

RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2070/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 629/2020

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 24 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 34 de Madrid. Es parte recurrente las entidades Intereconomía Corporación S.A. e Intereconomía Televisión S.L., representadas por la procuradora María José Bueno Ramírez y bajo la dirección letrada de Juan Fernández Garde. Es parte recurrida la entidad Radio Sport Plus S.L., representada por el procurador Manuel Ortiz de Urbina Ruiz y bajo la dirección letrada de Fernando Pérez-Espinosa Sánchez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. El procurador Manuel Ortiz de Urbina, en nombre y representación de la entidad Radio Sport Plus S.L., interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 34 Madrid, contra la entidad Intereconomía Corporación S.A., para que se dictase sentencia por la que:

    "1.- Se declare que la demandada Intereconomía Corporación, S.A. ha incumplido la obligación de pago de las facturas emitidas por Radio Sport Plus, S.L. correspondientes a los números 10, 11, 13, 14, 15, 19, y 22 de 2013, por los trabajos y servicios prestados y que se especifican en las mismas por un importe total de un millón cincuenta y nueve mil ciento ochenta y seis euros con cincuenta y tres céntimos euros (1.059.186,53 €) (s.e.u.o.)

    "2.- Se condene a la sociedad demandada Intereconomía Corporación, S.A. a abonar a Radio Sport Plus, S.L. la cantidad de un millón cincuenta y nueve mil ciento ochenta y seis euros con cincuenta y tres céntimos euros (1.059.186,53 €) (s.e.u.o.) como importe de las facturas adeudadas y pendientes de abono, más los intereses por mora desde la fecha de emisión de cada una de esas facturas, o alternativamente desde su reclamación a través de la presente Demanda.

    "3.- Se acuerde que la mercantil Radio Sport Plus, S.L. no ha incumplido las obligaciones asumidas mediante el Contrato suscrito con la entidad Intereconomía Corporación, S.A., de 1 de septiembre de 2010.

    "4.- Declarar que la resolución del mencionado contrato adoptada por la entidad Intereconomía Corporación, S.A., con fecha de 4 de diciembre de 2013, carece de causa justificada, por lo no concurre fundamento legal haber impedido a la demandante Radio Sport Plus, S.L. continuar con la prestación de los servicios pactados conforme a lo establecido en el resuelto por la demandada Contrato de 1 de septiembre de 2010.

    "5.- Condenar a la mercantil Intereconomía Corporación, S.A. a abonar a Radio Sport Plus, S.L en concepto de indemnización de daños y perjuicios por resolución sin justa causa del Contrato de arrendamiento de servicios de 1 de septiembre de 2010, conforme se establece en su Cláusula sexta uno, la cantidad de un millón setecientos cuarenta y un mil euros (1.741.000 €).

    "6.- Se condene a la demandada Intereconomía Corporación, S.A. a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

    "7.- Se condene a la demandada Intereconomía Corporación, S.A. al pago de los intereses devengados desde la presente reclamación judicial y hasta el momento del pago.

    "8.- Se condene a la demandada al pago de las costas causadas".

  2. La procuradora María José Bueno Ramírez, en representación de la entidad Intereconomía Televisión, S.L., contestó a la demanda y pidió al Juzgado que dictase sentencia:

    "Absolviendo a mi representada de la citada demanda, en virtud de los anteriores hechos y razonamientos, y todo ello con expresa condena de costas del procedimiento a la parte demandada (sic)".

  3. La procuradora María José Bueno Ramírez, en representación de la entidad Intereconomía Televisión S.L., presentó escrito en el que solicitaba la acumulación de procesos pendientes, como consecuencia de la demanda interpuesta ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Madrid contra la entidad Radio Sport Plus S.L., en el ejercicio de acciones de reclamación de derechos derivados de un contrato mercantil de arrendamiento de servicios suscrito con fecha 1 de septiembre de 2010 por incumplimiento de la demandada del referido contrato y solicitando la condena de la entidad Radio Sport Plus a una indemnización de daños y perjuicios en la suma de 1.500.000 euros.

  4. El Juzgado de Primera Instancia núm. 34 de Madrid dictó auto de fecha 24 de noviembre de 2015 con la siguiente parte dispositiva:

    "1º Se acepta la intervención de Intereconomía Televisión S.L. junto a Intereconomía Corporación, S.A. sin necesidad de retrotraer las actuaciones; se incluye a Intereconomía Televisión, S.L. como demandado solidario junto con Intereconomía Corporación, S.A. en los pedimentos 2, 5, 6, 7 y 8 de la demanda.

    "2º Se acuerda la acumulación a los presentes autos del procedimiento ordinario 768/2014 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de Madrid, librándose los correspondientes despachos requiriendo de acumulación".

  5. El Juzgado de Primera Instancia núm. 34 de Madrid, dictó sentencia con fecha 31 de enero de 2017, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Fallo: Que estimando la demanda promovida por Radio Sport Plus S.L. y en su representación el Procurador Don Manuel Ortiz de Urbina, contra Intereconomía Corporación, S.A. debo declarar y declaro Intereconomía Corporación, S.A. ha incumplido la obligación de pago de las facturas emitidas por Radio Sport Plus, S.L. correspondiente a los números 10, 11, 13, 14, 15, 19 y 22 de 2.013 por los trabajos y servicios prestados y que se especifican en las mismas por un importe total de 1.059.186,33 euros, condenando a Intereconomía Corporación S.A. y a Intereconomía Televisión S.L. a abonar solidariamente a Radio Sport Plus, S.L. la cantidad de 1.059.186,53 euros más los intereses por mora desde la fecha de la emisión de cada una de las facturas; que debo declarar y declaro que la mercantil Radio Sport Plus, S.L. no ha incumplido las obligaciones asumidas mediante el contrato suscrito con la entidad Intereconomía Corporación, S.A. de fecha 1 de septiembre de 2.010; que debo declarar y declaro que la resolución del mencionado contrato adoptada por la entidad Intereconomía Corporación, S.A. con fecha 4 de diciembre de 2.013 carece de causa justificada, por lo que no concurre fundamento legal haber impedido a la demandante Radio Sport Plus, S.L. continuar con la prestación de los servicios pactados conforme a lo establecido en el resuelto por la demandada Contrato de 1 de septiembre de 2.010; que debo condenar y condeno a Intereconomía Corporation, S.A. y a Intereconomía Televisión, S.L. a abonar a Radio Sport Plus S.L. en concepto de indemnización de daños y perjuicios por resolución sin justa causa del Contrato de arrendamiento de servicios de 1 de septiembre de 2.010 conforme se establece en la cláusula sexta, uno, la cantidad de 1.599.000 euros; se condene a Intereconomía Corporation, S.A y a Intereconomía Televisión, S.L.. a estar y pasar por las anteriores declaraciones; se condene a Intereconomía Corporación, S.A. y a Intereconomía Televisión, S.L. al pago de los intereses devengados desde la reclamación judicial y al pago de las costas del proceso.

    "Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por Intereconomía Corporación S.A. contra Radio Sport Plus S.L., imponiendo a esa demandada las costas causadas a esta demandada".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación por la representación de las entidades Intereconomía Corporación S.A. e Intereconomía Televisión S.L.

  2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Madrid mediante sentencia de fecha 15 de febrero de 2018, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Fallo: Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales señora doña María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de Intereconomía Corporación S.A. e Intereconomía Televisión S.L., contra la sentencia de fecha treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, dictada en el procedimiento acumulado ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número treinta y cuatro de Madrid bajo el cardinal 205/2014, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, imponiendo expresamente las costas de esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal

  1. La procuradora María José Bueno Ramírez, en representación de las entidades Intereconomía Corporación S.A. e Intereconomía Televisión S.L., interpuso recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Madrid

    Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

    "1º) Infracción de los arts. 218.2 LEC en relación con el art. 24 CE, por cuanto la sentencia aplica indebidamente el art. 54.2 LC e inaplica el art. 51.1 LC.

    "2º) Infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al existir incongruencia omisiva, y en concreto de los artículos 209 y 218 LEC y 24 CE".

    "3º) Infracción de los artículos 218 LEC y 24 CE".

  2. Por diligencia de ordenación de 19 de abril de 2018, la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10.ª) tuvo por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

  3. Recibidas las actuaciones en esta sala, comparecen como parte recurrente las entidades Intereconomía Corporación S.A. e Intereconomía Televisión S.L., representadas por la procuradora María José Bueno Ramírez; y como parte recurrida la entidad Radio Sport Plus S.L., representada por el procurador Manuel Ortiz de Urbina Ruiz.

  4. Esta sala dictó auto de fecha 17 de junio de 2020, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Intereconomía Corporación S.A. y Intereconomía Televisión S.L. contra la sentencia dictada con fecha 15 de febrero de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 663/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 205/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 34 de Madrid".

  5. Dado traslado, la representación procesal de la entidad Radio Sport Plus S.L. presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.

  6. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 11 de noviembre de 2020, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

    Radio Sport Plus, S.L. e Intereconomía Corporación, S.A. concertaron un contrato para la realización y producción del programa televisivo "Punto Pelota", el 1 de septiembre de 2008. Este contrato fue resuelto y sustituido por otro de 1 de septiembre de 2010.

    Mediante un burofax de 4 de diciembre de 2013, Intereconomía Corporación, S.A. resolvió el contrato por incumplimientos contractuales que achacaba a Radio Sport Plus, S.L.

  2. Intereconomía Corporación, S.A. interpuso una demanda contra Radio Sport Plus, S.L., basada en el referido incumplimiento contractual, en la que reclamaba 1.500.000 euros.

    Por su parte, Radio Sport Plus, S.L. interpuso otra demanda contra Intereconomía Corporación, S.A. e Intereconomía Televisión, S.L. en la que reclamaba una serie de facturas pendientes de pago, que ascienden a 1.059.186,53 euros, así como una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados con la resolución del contrato sin justa causa.

  3. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda de Intereconomía Corporación, S.A. y estimó la demanda de Radio Sport Plus, S.L.

    El juzgado condena a Intereconomía Corporación, S.A. e Intereconomía Televisión, S.L. a pagar a Radio Sport Plus la suma de 1.059.186,53 euros, por los servicios pendientes de pago; además, declara que Radio Sport Plus, S.L no incumplió el contrato de 1 de septiembre de 2010 y, por ello, declara que la resolución de este contrato realizada por Intereconomía Corporación, S.A. mediante el burofax de 4 de diciembre de 2013 carece de causa justificada; y condena a Intereconomía Corporación, S.A. e Intereconomía Televisión, S.L. a indemnizar los daños y perjuicios causados que cifra en 1.599.000 euros.

  4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por Intereconomía Corporación, S.A. e Intereconomía Televisión, S.L. La Audiencia desestima el recurso al apreciar que ambas recurrentes se encontraban en concurso de acreedores y sometidas a la intervención de la administración concursal, y no constaba la conformidad de esta para la presentación del recurso.

  5. Frente a la sentencia de apelación, Intereconomía Corporación, S.A. e Intereconomía Televisión, S.L. interponen recurso extraordinario por infracción procesal, basado en tres motivos.

SEGUNDO

Motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal

  1. Formulación del motivo. El motivo se formula al amparo del ordinal 2.º del art. 469.1 LEC, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y en concreto los arts. 218.2 LEC en relación con el art. 24 CE, por cuanto la sentencia aplica indebidamente el art. 54.2 LC e inaplica el art. 51.1 LC. También denuncia la inaplicación de la jurisprudencia contenida en la sentencia del Tribunal Supremo 321/2012, de 28 de mayo, respecto de los efectos sobre la facultad de recurrir en procesos pendientes a la declaración de concurso.

    Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  2. Desestimación del motivo. Interpretación jurisprudencial del art. 51.3 LC . Es cierto que la sentencia de esta sala 321/2012, de 28 de mayo, interpretó el art. 54 LC, en contraposición al art. 51 LC, en el sentido de que cuando la declaración de concurso haya supuesto sólo la intervención de las facultades patrimoniales del deudor, "la ley (...) exige la conformidad de la administración concursal cuando los procesos declarativos se hubieran iniciado después del auto de declaración del concurso, pero no cuando en tal momento estuvieren ya pendientes". Pero se trata de una única sentencia que no llegó a conformar propiamente jurisprudencia conforme al art 1.6 CC, pues este tribunal más tarde varió esta doctrina en varias sentencias que sí han establecido una doctrina jurisprudencial ( sentencias 295/2018, de 23 de mayo, 570/2018, de 15 de octubre y 389/2020, de 1 de julio).

    De acuerdo con esta doctrina jurisprudencial, en aquellos casos en que se declaró el concurso después de que se hubiera iniciado el juicio declarativo en el que es parte la concursada, pero antes de que se dictara sentencia, si en ese momento rigiera una simple intervención de facultades patrimoniales y también cuando se hubiera acordado la suspensión mientras la administración concursal no haga efectiva la sustitución del deudor concursado en los procesos judiciales pendientes, resulta de aplicación lo previsto en el art. 51.3 LC interpretado de acuerdo con lo previsto en el art. 54.2 LC:

    "(...) el concursado, bajo el régimen previsto en el apartado 3 del art. 51 para los casos de intervención (...), mantiene en ese pleito la capacidad procesal, pero su legitimación procesal queda condicionada al régimen de autorizaciones previsto en este precepto. Es lógico por ello que, una vez dictada la sentencia de primera instancia, para recurrir en apelación necesitara la conformidad de la administración concursal. Aunque esta exigencia de conformidad no esté explicitada en el art. 51.3 LC respecto de la actuación procesal de recurrir la sentencia, debemos considerarla integrada, a la vista de lo regulado en el art. 54.2 LC respecto del ejercicio de acciones del concursado.

    "Esta exigencia responde a la lógica de la limitación de facultades patrimoniales y la prevención legal de que una incontrolada actuación procesal de la concursada pueda generar gastos injustificados para la masa de activa, en perjuicio de los acreedores" ( sentencia 295/2018, de 23 de mayo, reiterada por las sentencias 570/2018, de 15 de octubre, y 389/2020, de 1 de julio).

    Sin perjuicio de que también hayamos entendido que la "conformidad de la administración concursal" para recurrir admite no sólo la previa autorización, sino también la posterior ratificación:

    "La referencia legal a "la conformidad de la administración concursal" ( art. 54.2 LC), muestra que no sólo cabría una previa autorización, sino también una ratificación posterior que subsanara el defecto inicial, pues lo esencial es que los intereses afectados (los del concurso de acreedores) queden salvaguardados. Por eso, como al tiempo de resolverse el recurso de apelación constaba la conformidad de la administración concursal, la Audiencia apreció correctamente que este defecto de legitimación había sido subsanado, sin que con ello se infringieran los preceptos legales reseñados en el motivo de casación" ( sentencia 295/2018, de 23 de mayo, reiterada por las sentencias 570/2018, de 15 de octubre, y 389/2020, de 1 de julio).

    El texto refundido se ha hecho eco de esta interpretación al regular en un precepto, el art. 119.1 TRLC, la representación y defensa procesal del concursado en caso de intervención de facultades patrimoniales, aplicable tanto a los pleitos iniciados antes o después del concurso:

    "1. En caso de intervención, el deudor conservará la capacidad para actuar en juicio, pero necesitará la autorización de la administración concursal para presentar demandas, interponer recursos, desistir, allanarse total o parcialmente y transigir litigios cuando la materia litigiosa pueda afectar a la masa activa.

    "2. Si la administración concursal estimara conveniente para el interés del concurso la presentación de una demanda y el concursado se negare a formularla, el juez del concurso podrá autorizar a aquella a presentarla".

    Por tanto, para recurrir en apelación el concursado en régimen de intervención de facultades patrimoniales necesita de la conformidad de la administración concursal, siendo irrelevante que el pleito se hubiera iniciado antes o después de la declaración de concurso.

  3. La sentencia recurrida ha aplicado correctamente esta jurisprudencia al advertir un defecto de legitimación para recurrir en apelación en Intereconomía Corporación, S.A. e Intereconomía Televisión, S.L. Estas dos sociedades habían sido declaradas en concurso después de que se iniciara el pleito, pero antes de que se dictara la sentencia, en un régimen de intervención de facultades patrimoniales ( art. 40 LC). De acuerdo con la mencionada interpretación del art. 51.3 LC, para recurrir en apelación, estas dos sociedades concursadas necesitaban de la conformidad de la administración concursal, que podía darse antes o después de la formulación del recurso, sin que al tiempo de dictarse la sentencia de apelación quedara constancia de esta conformidad.

TERCERO

Motivo segundo del recurso extraordinario por infracción procesal

  1. Formulación del motivo. El motivo se formula al amparo del ordinal 2.º del art. 469.1 LEC, "por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al existir incongruencia omisiva, y en concreto de los artículos 209 y 218 LEC y 24 CE".

    En el desarrollo del motivo se expone la doctrina general sobre la incongruencia omisiva, sin hacer ninguna referencia explícita a porqué la sentencia recurrida habría incurrido en este defecto. La única mención específica, que no sea reseña de la jurisprudencia sobre la incongruencia omisiva, se contiene en el último párrafo y no deja de ser genérica:

    "La falta de resolución de lo que era objeto del pleito y la incoherencia que supone razonar en un sentido que conduce a su desestimación, sin concluir específicamente respecto a la misma, infringe, en fin, las exigencias de congruencia explicitadas".

    Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  2. Desestimación del motivo. El motivo incurre en un defecto de formulación al no especificar cuáles son los pronunciamientos omitidos que habrían provocado la incongruencia de la sentencia. Si del último párrafo transcrito se entendiera que eran los correspondientes a las pretensiones ejercitadas al recurrir en apelación, basta advertir que la sentencia se ha pronunciado sobre las mismas al desestimar el recurso, sin que sea óbice para ello que el motivo de la desestimación haya sido la apreciación de un defecto de legitimación para recurrir. Una vez que hemos declarado que la sentencia aprecia correctamente este defecto de legitimación y por lo tanto que desestima también correctamente el recurso de apelación, no tiene sentido denunciar la incongruencia de la sentencia por no haber resuelto sobre las razones o motivos del recurso de apelación. La falta de legitimación para recurrir es un defecto cuya apreciación por el tribunal de apelación le impide entrar a resolver sobre los motivos del recurso.

CUARTO

Motivo tercero del recurso extraordinario por infracción procesal

  1. Formulación del motivo. El motivo se formula al amparo del ordinal 2.º del art. 469.1 LEC, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, "al existir incongruencia interna, y en concreto de los artículos 218 LEC y 24 CE".

    En el desarrollo del motivo centra la incongruencia interna de la sentencia recurrida en lo siguiente:

    "Se establece en la sentencia que no resulta de aplicación el art. 51.3 y sí el 54.2 por interpretación sistemática, si bien, justo antes establece que el artículo 54.2 según su redacción literal no sería aplicable al caso por cuanto que nos encontramos ante un juicio declarativo que estaba pendiente al tiempo de la declaración de los concursos de las entidades Intereconomía Corporación, S.A. e Intereconomía Televisión, S.L.

    (...)

    "Por otro lado, se dice que la inadmisibilidad del recurso se convierte en causa de desestimación del mismo, y que por tanto no procede entrar a conocer de los motivos impugnatorios alegados en la apelación.

    Pues bien, entendemos que la incongruencia es también clara, puesto que una cosa es que exista una causa de inadmisibilidad del recurso que haga que no proceda entrarse a conocer los motivos impugnatorios alegados en la apelación, y otra muy distinta es que se desestime el recurso de apelación interpuesto".

    Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  2. Desestimación del motivo. Conforme a nuestra jurisprudencia, la incongruencia interna puede tener lugar "por contradicción entre los pronunciamientos de un fallo, o bien entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva -" ratio decidendi"- y el fallo, o con alguno de sus pronunciamientos" ( sentencias 668/2012, de 14 de noviembre; 571/2012, de 8 de octubre; y 291/2015, de 3 de junio). Nada de ello se denuncia en el desarrollo del motivo. No existen pronunciamientos contradictorios. Tampoco existe una contradicción entre lo razonado en la sentencia en torno a la falta de legitimación de los apelantes para recurrir y la decisión de desestimar el motivo por este defecto procesal.

    Lo que los recurrentes identifican primeramente como incongruencia interna no lo es. No sólo porque lo que se denuncia es una supuesta incoherencia en la argumentación, que no debe combatirse por incongruencia interna sino mediante el recurso de casación por incorrecta aplicación de las normas aplicables; sino también porque no existe tal incoherencia, ya que la sentencia recurrida se ha limitado a interpretar el art. 51.3 LC de acuerdo con lo prescrito en el art. 54.2 LC, tal y como lo hace la jurisprudencia de esta sala, a la que nos hemos referido al resolver el primer motivo.

    En cuanto al segundo punto denunciado como vicio de incongruencia interna, basta advertir que conforme a la doctrina de esta sala, las causas de inadmisión de un recurso cuando se adviertan al tiempo de su resolución, se convierten en motivos de desestimación, sin que con ello se incurra en incongruencia interna alguna.

QUINTO

Costas

Desestimado el recurso extraordinario por infracción procesal, procede imponer a los recurrentes las costas de su recurso ( art. 398.1 LEC) y la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Intereconomía Corporación, S.A. e Intereconomía Televisión, S.L. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10.ª) de 15 de febrero de 2018 (rollo núm. 663/2017), que conoció de la apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 34 de Madrid de 31 de enero de 2017 (juicio ordinario 205/2014).

  2. Imponer a los recurrentes las costas ocasionas con su recurso y la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

2 temas prácticos
  • Mantenimiento de la representación y defensa separadas por el concursado
    • España
    • Práctico Asesor Práctico Concursal Concurso de acreedores Efectos de la declaración de concurso Efectos del concurso sobre el deudor Efectos del concurso sobre la representación y defensa procesal del concursado
    • 31 Mayo 2023
    ......La STS 629/2020 de 24 de noviembre [j 1] reitera la doctrina jurisprudencial según la ......
  • Jurisprudencia aplicable en materia de representación y defensa del concursado
    • España
    • Práctico Asesor Práctico Concursal Concurso de acreedores Efectos de la declaración de concurso Efectos del concurso sobre el deudor Efectos del concurso sobre la representación y defensa procesal del concursado
    • 31 Mayo 2023
    ...... de mayo, [j 3] STS 570/2018, de 15 de octubre [j 4] y STS 389/2020, de 1 de julio [j 5] De acuerdo con esta doctrina jurisprudencial, ... [j 8] Se reitera en STS 629/2020, de 24 de noviembre. [j 9] Proyección del régimen de intervención ......
15 sentencias
  • SAP Lugo 172/2021, 15 de Abril de 2021
    • España
    • 15 Abril 2021
    ...en el art. 54.2 LC, tal y como lo hace la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo entre otras en la reciente STS 629/2020 de 24 de noviembre que reitera lo dispuesto en las anteriores sentencias 295/2018, de 23 de mayo, 570/2018, de 15 de octubre, y 389/2020, de 1 de julio, q......
  • SAP Ciudad Real 21/2022, 11 de Marzo de 2022
    • España
    • 11 Marzo 2022
    ...la acusación a hechos y a personas no contemplados en las provisionales, pero sí puede variar su valoración jurídica ( STS 18-12-19 y 24-11-20 ), para lo que no hay Sin embargo, no cabe una actuación procesal inversa. Se descarta introducir en las conclusiones def‌initivas hechos que, aunqu......
  • SAP Soria 250/2022, 29 de Julio de 2022
    • España
    • 29 Julio 2022
    ...2006, 140 ) ; y 127/2008, de 27 de octubre (RTC 2008, 127))." Más concretamente, sobre la incongruencia interna se pronuncia la STS 629/20 de 24 de noviembre (RJ 2020, 4722), estableciendo que "puede tener lugar "por contradicción entre los pronunciamientos de un fallo, o bien entre la conc......
  • ATS, 17 de Marzo de 2021
    • España
    • 17 Marzo 2021
    ...el art. 51.3 de acuerdo con lo prescrito en el art. 54.2 LC, tal y como lo hace la jurisprudencia de esta Sala en la reciente STS 629/2020 de 24 de noviembre que reitera lo dispuesto en las anteriores sentencias 295/2018, de 23 de mayo, 570/2018, de 15 de octubre, y 389/2020, de 1 de julio,......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Novedades jurisprudenciales sobre consumo y empresa
    • España
    • Revista Consumo y Empresa Núm. 13, Febrero 2021
    • 2 Marzo 2021
    ...62.3 LC. #13 · febrero 2021 97 Revista de Consumo y Empresa 7. efectos de la declaración de concurso. Requisitos para recurrir sTs 629/2020, 24 de noviembre Reitera la jurisprudencia según la cual del art. 51.3 LC se extrae que cuando después de iniciado el procedimiento y antes de dictar s......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR