ATS, 18 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha18 Marzo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/03/2021

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 30/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: COT

Nota:

ERROR JUDICIAL núm.: 30/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 18 de marzo de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador D. Jorge Joaquín Bernavéu Travé, en nombre y representación de "Torapia, S.L.", formuló demanda de error judicial respecto de la sentencia núm 484/2017, de 5 de diciembre, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (secc. 7ª), recaída en el rollo de apelación 587/2017.

SEGUNDO

Formadas en esta Sala las actuaciones de error judicial 30/2020 y pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, éste ha emitido el correspondiente informe en el que considera que procede acordar la inadmisión de la demanda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye doctrina reiterada de esta sala, contenida, entre otras, en las sentencias 654/2013, de 24 de octubre, y 647/2015, de 19 de diciembre, que citan otra anterior 154/2011, de 2 de marzo de 2011:

"El error judicial, fuente del derecho a obtener una indemnización que reconoce a los perjudicados el artículo 121 CE, ha de tener la gravedad que implícitamente exige el artículo 292.3 LOPJ (pues en él se establece que la mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a la indemnización) y que la jurisprudencia reclama (...), en consonancia con el carácter extraordinario de una institución mediante la que se ordena el resarcimiento por el Estado de los daños causados por una sentencia dictada en el ejercicio de la función jurisdiccional con fuerza de cosa juzgada.

"Por ello, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, el error judicial debe circunscribirse a las decisiones de hecho o de Derecho que carecen manifiestamente de justificación (...), pues admitir otros supuestos de error implicaría utilizar el trámite para reproducir el debate sobre las pretensiones planteadas cual si se tratara de una nueva instancia o de un recurso en detrimento de la fuerza de cosa juzgada de las decisiones judiciales y de la independencia reconocida a los tribunales.

"La solicitud de declaración de error judicial, en suma, exige no solamente que se demuestre el desacierto de la resolución contra la que aquélla se dirige, sino que ésta sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o haya sido dictada con arbitrariedad".

SEGUNDO

En el presente caso las cuestiones que se denuncian como errores carecen de encaje en el concepto de "error judicial", en los términos que resultan de la jurisprudencia reseñada en el anterior fundamento jurídico. Más bien estamos ante un simple desacuerdo de los demandantes con lo decidido por el tribunal de apelación, lo que en modo alguno puede servir de sustento a una declaración de error judicial.

La sentencia núm 484/2017, de 5 de diciembre, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (secc. 7ª) estimó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 309/2016, de 22 de diciembre, del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Lliria (Valencia), por la que había desestimado íntegramente la demanda interpuesta por el procurador de D. Jesús María Montolio Aliaga y se había absuelto a la demandada "Torapia, S.L.", al entender enervada la acción de desahucio ejercitada.

La sentencia de apelación objeto de esta demanda de error judicial razonó:

"a) El contrato de arrendamiento con opción de compra, de conformidad con la jurisprudencia que lo desarrolla se rige por el principio de autonomía de la voluntad, TS 1ª, S 04-12-1997, es:

"....- El contrato de opción que se puede clasificar como enclavado dentro de los conocidos con el nombre de contratos atípicos, es una creación genuinamente atribuible a la doctrina y a la jurisprudencia de esta Sala, y que con arreglo a ello puede definirse como aquel que atribuye al beneficiario un derecho que le permite decidir, dentro de un período de tiempo concreto, en punto a la conclusión de un determinado contrato.

"Por lo tanto y como consecuencia lógica de la atipicidad de dicho contrato, en el mismo será imprescindible tener en cuenta para determinar su contenido el principio de la libre autonomía de la voluntad, cuya emblemática normativa está constituida por los artículos 1.255 y 1.261, ambos, del Código civil . Sin embargo, como principio, se puede decir que los requisitos esenciales para la existencia del contrato de opción están constituidos principalmente, por la aceptación del optante ( S. de 29 de marzo de 1.993) y por la determinación del plazo durante el cual puede ejercitarse la opción ( S. de 18 de mayo de 1.993)."

"b) El objeto del contrato fue una parcela industrial, y así se desprende del propio enunciado del contrato y del exponen, y sobre todo del pacto previo que dispone: "El presente contrato se regirá por los pactos alcanzados entre las partes y subsidiariamente por las disposiciones del Código Civil". La parte demandada no puede ir contra sus propios actos, máxime cuando de forma expresa se indica el régimen jurídico aplicable.

"c) Atendiendo a que el arrendamiento recae sobre una parcela industrial, no cabe su calificación como finca urbana, por lo que no resulta aplicable el régimen jurídico de los arrendamientos urbanos, Ley 29/1994, de 24 de noviembre.

"d) Por el contrario, de conformidad con el artículo 1255 del CC que dispone el principio de libertad de pactos, al no resultar contrarios a la ley, a la moral o al orden público, debe regirse la relación por lo convenido entre las partes. Al no estar sometido el contrato de arrendamiento a la LAU se rige por la legislación común, artículo 1542 y 1543 del CC.

"e) El derecho a enervar la acción de desahucio, previsto en el artículo 22.4 de la LEC, se reconoce única y exclusivamente en los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de la renta, no así a los arrendamientos que se rigen por la legislación común y principio de libertad de pactos, que habrá que estar a lo pactado y convenido entre las partes. En el contrato de referencia las partes no convinieron la posibilidad de enervar la acción de desahucio pues lo que se ejercita es la acción resolutoria de un contrato atípico y mixto, arrendamiento y opción de compra sobre parcela excluida del ámbito de la LAU".

TERCERO

El recurrente en el desarrollo de los motivos de los errores que denuncia lo que hace es mostrar su discrepancia con los razonamientos de la sentencia de 5 de diciembre de 2017. En concreto, entiende que la sentencia se basa en un grave error contenido en el fundamento jurídico antes transcrito al fundar la revocación de la sentencia de primera instancia en la siguiente afirmación en la que niega el carácter de finca urbana de una parcela industrial: "c) Atendiendo a que el arrendamiento recae sobre una parcela industrial, no cabe su calificación como finca urbana, por lo que no resulta aplicable el régimen jurídico de los arrendamientos urbanos, Ley 29/1994, de 24 de noviembre".

Esta alegación pretende, por este cauce procesal, una nueva valoración de los hechos y pruebas, y no alcanza a justificar la existencia de un error patente. La demanda de error judicial pretende volver a plantear la cuestión objeto de debate (el derecho a enervar la acción de desahucio) y para ello intenta combatir la declaración de la Audiencia según la cual no cabe calificar como finca urbana la parcela industrial objeto de autos. Sin embargo, hay que tener en cuenta que no todos los arrendamientos de fincas urbanas se rigen por la Ley 29/1994, de 24 de noviembre. De acuerdo con lo establecido en su art. 3, se reputan de "uso distinto del de vivienda" aquellos arrendamientos que "...recayendo sobre una edificación, tenga como destino primordial uno distinto del establecido en el artículo anterior". Por tanto, el art. 3 de la LAU sólo se refiere, a edificaciones (habitables o no habitables), no a otro tipo de fincas urbanas (vid. SAP Madrid, Sección 18ª, de 3.6.2002 rec. 14/2001 o la SAP Madrid, Sección 10ª, de 14.7.2001 rec. 157/2000).

Como puso de manifiesto el Ministerio Fiscal en su informe, "en el supuesto de autos no nos encontramos ante una resolución judicial palmariamente anómala o que acoja una tesis manifiestamente indefendible, como exigiría la viabilidad del proceso extraordinario ahora instado. Tan es así que el auto de 23 de septiembre de 2020 por el que se inadmitió el recurso de casación expresamente menciona "la sentencia recurrida ha aplicado la doctrina jurisprudencial de la sentencia de esta sala que se invoca por la mercantil recurrente para acreditar el interés casacional. Lo que declara la STS 79/2015, de 27 de febrero invocada es que el art. 22.4 LEC, que reconoce la facultad de enervar la acción de desahucio por falta de pago o consignación de las rentas adeudadas, se refiere a los arrendamientos de contratos de arrendamiento de fincas urbanas (sujetas a la Ley 29/2014, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos, contrariamente a lo interpretado por la sentencia de primera instancia revocada por la AP) y ese es el criterio aplicado por la sentencia recurrida. Cuestión distinta es que la mercantil recurrente no esté conforme con la declaración de la sentencia recurrida según la cual el arrendamiento litigioso no está sometido a dicha Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos. (...) en la sentencia recurrida se ha declarado que estamos ante un arrendamiento de parcela industrial, que ha sido destinada por el recurrente a depósito de maquinaria industrial afecta a su actividad, de manera que si -como dice la mercantil recurrente - el arrendamiento de una parcela industrial en suelo urbano es en definitiva un arrendamiento de solar en suelo urbano equiparable al concepto de finca urbana de la LAU, a la que -en la dialéctica de su tesis- estaría sometida como arrendamiento de uso distinto, tendrá que acreditar la existencia de interés casacional sobre esta cuestión, lo que no se hace en el motivo".

En consecuencia, la pretensión deducida excede del ámbito del procedimiento de error judicial.

Como declaramos en la sentencia 556/2020, 28 de octubre de 2020:

"el procedimiento de error judicial no permite, por consiguiente, reproducir el debate propio de la instancia [...], ni instar una revisión total del procedimiento de instancia ni discutir sobre el acierto o desacierto del tribunal de instancia en la interpretación de las normas aplicadas o en la valoración de la prueba [...] (a), solo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial; (b) el error judicial, considerado en el artículo 293 LOPJ como consecuencia del mandato contenido en el artículo 121 CE, no se configura como una tercera instancia ni como un claudicante recurso de casación, por Io que solo cabe su apreciación cuando el correspondiente tribunal haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales, y no puede ampararse en el mismo el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales; (c) el error judicial es la equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley; (d) el error judicial es el que deriva de la aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido y ha de dimanar de una resolución injusta o equivocada, viciada de un error craso, patente, indubitado e incontestable, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas, que rompan la armonía del orden jurídico; (e) no existe error judicial cuando el tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica, ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico; (f) no toda posible equivocación es susceptible de calificarse como error judicial; esta calificación de ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta una desatención del juzgador, por contradecir Io evidente o por recurrir en una aplicación del derecho fundada en normas inexistentes, pues el error judicial ha de ser, en definitiva, patente, indubitado e incontestable e, incluso, flagrante; y, (g) no es el desacierto de una resolución judicial lo que se trata de corregir con la declaración de error de aquella, sino que, mediante la reclamación que se configura en el artículo 292 y se desarrolla en el siguiente artículo 293, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se trata de obtener el resarcimiento de unos daños ocasionados por una resolución judicial viciada por una evidente desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible, que provocan una resolución absurda que rompe la armonía del orden jurídico ( SS TS n o 658/2018, de 21 de noviembre y 1 1/2016, de 1 de febrero, con cita de múltiples precedentes)"

CUARTO

Por todo ello, procede inadmitir a trámite la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas y con devolución del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - No admitir a trámite la demanda de error judicial interpuesta por la representación procesal de "Torapia, S.L.", contra la sentencia núm 484/2017, de 5 de diciembre, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (secc. 7ª), recaída en el rollo de apelación 587/2017.

  2. - No hacer expresa imposición de las costas.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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