ATS, 17 de Marzo de 2021

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2021:3252A
Número de Recurso4185/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/03/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4185/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE LA CORUÑA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LTV/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4185/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 17 de marzo de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Gumersindo y D.ª Adelina interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de fecha 1 de junio de 2018 dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección Quinta), en el rollo de apelación n.º 254/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 182/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ortigueira.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Carolina Fernández Díaz se personó en representación de D. Gumersindo y D.ª Adelina en calidad de recurrente. La procuradora D.ª M.ª Yolanda Borras Vigo se personó en representación de la entidad mercantil Horticina S.A. en concepto de recurrido.

CUARTO

Por providencia de fecha de 30 de septiembre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas, que han presentado escritos de alegaciones según se hace constar en diligencia de ordenación de 2 de febrero de 2021.

QUINTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra una sentencia que ha sido dictada en un proceso tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía, siendo esta indeterminada, por lo que el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el art. 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del art. 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal - cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación, formulado al amparo del art. 477.2.3.º LEC, se compone de dos motivos. En el motivo primero se alega la infracción del art. 348 CC y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta en cuanto a los requisitos necesarios para que pueda prosperar la acción declarativa de dominio. Luego en el desarrollo argumenta que no cabe defender la titularidad de la parcela litigiosa al amparo de los datos que figuran en el catastro obviando la realidad física de las fincas y las lindes que se reflejan en los títulos de adquisición, negando fiabilidad a un informe pericial absolutamente válido. Alega que las fincas litigiosas están perfectamente delimitadas, siendo dos fincas distintas e independientes sin que sea cierto que el terreno litigioso forme parte de la finca registral NUM000, asumiendo la valoración probatoria llevada a cabo en la sentencia de primera instancia y las conclusiones a las que llega como resultado de la misma, negando que en el presente caso la parte actora haya acreditado el cumplimiento de los requisitos para acreditar la propiedad del terreno litigioso.

En el motivo segundo se alega la infracción del art. 609 CC y de la jurisprudencia que lo interpreta contenida en las sentencias que cita. En la fundamentación del motivo argumenta que aunque se considere que la finca litigiosa forma parte de la registral NUM000 debería haberse desestimado la demanda al no haberse hecho la entrega material de la parcela a la actora en ningún momento por la vendedora, ya que cuando la actora adquirió la propiedad de la finca registral NUM000 por escritura pública el 30 de octubre de 2003 no se le entregó la posesión de la porción de terreno litigiosa pues esta estaba siendo poseída meses atrás por los ahora recurrentes, por lo que no pudo adquirir la propiedad conforme a la teoría del título y el modo.

TERCERO

Formulado el recurso en tales términos, este no puede admitirse por las siguientes razones:

- Es doctrina reiterada de esta sala la falta de idoneidad del art. 348 CC, por su carácter genérico para sustentar un motivo de casación. Así, entre otras, la sentencia de esta sala núm. 483/2011, de 27 junio, recordando lo dispuesto en sentencia núm. 289/2010, de 12 mayo, niega al art. 348 CC la aptitud para, por sí solo, fundar un recurso de casación, dada su formulación genérica de simple definición del derecho de propiedad y su alcance ( sentencias de 3 y 4 mayo 1999, 8 junio 2001, 2 noviembre 2006, 20 junio 2007, 14 febrero y 14 mayo 2008, entre otras). En igual sentido la sentencia n.º 153/2008, de 14 febrero, también en referencia al artículo 348 CC, dice que el precepto que se denuncia infringido, el definitorio del derecho de propiedad y el que proclama su reivindicabilidad, no puede admitirse como fundamento de un motivo de casación, por tratarse de un precepto genérico y amplio, que no permite conocer en qué extremo se produce la infracción del ordenamiento jurídico.

- Expuesto lo anterior, el recurso incurre además en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2, 3.º LEC), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados.

Así, sostiene la parte recurrente en el escrito de interposición del recurso que la sentencia impugnada habría entendido que la parcela litigiosa forma parte de la finca registral partiendo de los datos que figuran en el catastro obviando la realidad física de las fincas y las lindes que se reflejan en los títulos de adquisición, negando fiabilidad a un informe pericial absolutamente válido. Alega que las fincas litigiosas están perfectamente delimitadas, siendo dos fincas distintas e independientes sin que sea cierto que el terreno litigioso forme parte de la finca registral NUM000, asumiendo la valoración probatoria llevada a cabo en la sentencia de primera instancia y las conclusiones a las que llega como resultado de la misma, negando que en el presente caso la parte actora haya acreditado el cumplimiento de los requisitos para acreditar la propiedad del terreno litigioso. Y añade que, aunque se considere que la finca litigiosa forma parte de la registral NUM000, la actora cuando adquirió la propiedad de la finca registral NUM000 por escritura pública el 30 de octubre de 2003 no se le entregó la posesión de la porción de terreno litigiosa pues esta estaba siendo poseída meses atrás por los ahora recurrentes, por lo que no pudo adquirir la propiedad conforme a la teoría del título y el modo.

Elude, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la sala de apelación, tras examinar nuevamente la prueba practicada, concluye que las parcelas NUM001 y NUM002 del POLIGONO000, en Cerdido (La Coruña), son distintas, siendo la litigiosa la n.º NUM001 por lo que la conclusión alcanzada en primera instancia acerca de que la finca NUM001 no forma parte de la parcela NUM002 no puede admitirse como fundamento de que la finca litigiosa n.º NUM001 no forma parte de la finca registral NUM000. Concede pleno valor probatorio a la pericial del Sr. Sixto y estima acreditado que la parcela litigiosa n.º NUM001 es el resultado de la agrupación de las parcelas NUM003, NUM004 y NUM005 del polígono NUM006. Confrontando los títulos de propiedad de ambas partes entiende que está acreditado que la finca litigiosa es propiedad de la sociedad demandante. Para llegar a esta conclusión parte del informe pericial del Sr. Sixto y de la documental acompañada a la demanda y concluye que la entidad demandante adquirió la finca litigiosa de quienes eran sus legítimos propietarios, lo que se corrobora con el pago por la sociedad demandante o por otra de la que trae causa del IBI de las fincas NUM003, NUM005 y NUM001. En cambio, los demandados adquirieron la propiedad de las fincas de personas que no figuraban como propietarios ni en el Registro de la Propiedad ni en el catastro, no habiendo abonado nunca el IBI de ninguna de las fincas. sin que tampoco. Afirma de lo anterior que los demandados han actuado de mala fe, adquiriendo las fincas con pleno conocimiento de que los vendedores no eran propietarios de ellas cuando se formalizaron las compraventas. De ahí que, faltando el requisito de la buena fe, no quepa entender que los demandados pudieron adquirir la propiedad de la finca litigiosa por prescripción ordinaria.

Debe recordarse que el recurso de casación por interés casacional, en su modalidad de oposición a la doctrina de esta Sala, en tanto que va encaminado a la fijación de la doctrina que se estima correcta en contra del criterio seguido en la sentencia recurrida, exige a la parte recurrente justificar que la resolución por la Audiencia del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia de esta Sala, lo que se traduce en el deber de plantear la controversia con pleno respeto a los hechos probados (por cuanto constituye objeto del recurso de casación la función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, sin comprender el juicio fáctico o valoración de los hechos, que corresponde al tribunal de instancia) y a la razón decisoria, y además razonando cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en las sentencias de esta Sala Primera que se invocan, no concurriendo dicho interés cuando las argumentaciones sobre la pretendida vulneración jurisprudencial marginan total o parcialmente los hechos declarados probados de tal forma que dicha vulneración solo sería posible de partir de unos hechos distintos o cuando se prescinde de la verdadera razón decisoria.

Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace la recurrente. Por todo ello procede la inadmisión del recurso de casación ya que si bien la parte recurrente promovió una revisión de la valoración probatoria a través de la interposición conjunta de recurso extraordinario por infracción procesal, la admisión de este está subordinada a la del recurso de casación .

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

QUINTO

Por todo ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15.ª 9 LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal ni el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D. Gumersindo y D.ª Adelina contra la sentencia de fecha 1 de junio de 2018 dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección Quinta), en el rollo de apelación n.º 254/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 182/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ortigueira.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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