ATS, 17 de Marzo de 2021

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2021:3123A
Número de Recurso4520/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/03/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4520/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CEL/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 4520/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 17 de marzo de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Porfirio presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, en fecha 25 de junio de 2018, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 984/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 834/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 56 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose, emplazar a las partes por término de treinta días y, remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

TERCERO

El procurador D. Evencio Conde de Gregorio, en nombre y representación de D. Porfirio, presentó escrito en fecha 25 de octubre de 2018, personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Ángel Rojas Santos, en nombre y representación de D. Rubén, presentó escrito en fecha 21 de noviembre de 2018, personándose en calidad de parte recurrida. La procuradora Dª. María Teresa Gamazo Trueba, en nombre y representación de D. Saturnino, presentó escrito en fecha 2 de octubre de 2018, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 2 de diciembre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

QUINTO

La procuradora D.ª María Gamazo Trueba, en nombre y representación del recurrido D. Saturnino, formuló alegaciones mostrando su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. El procurador D. Evencio Conde de Gregorio, en nombre y representación del recurrente D. Porfirio, formuló alegaciones oponiéndose a dichas causas e interesó la admisión del recurso. El recurrido D. Rubén no presentó escrito de alegaciones a través de su representación procesal.

SEXTO

La recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra una sentencia dictada en juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, la cual es superior a 600.000 euros, por lo que el acceso a la casación debe hacerse por el cauce previsto en el ordinal 2.º del art. 477.2 LEC.

El litigio versa sobre acción de reclamación de daños y perjuicios por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales por parte del arquitecto superior y aparejador (partes recurridas) del edificio proyectado y construido a petición del propietario (parte recurrente), con base en la responsabilidad en que incurrieron por haberse construido aquel con incumplimiento de la normativa urbanística vigente, lo que obligó a su demolición parcial y reconstrucción. En primera instancia se estimó parcialmente la demanda, con condena del arquitecto superior y absolución del aparejador. En segunda instancia se revocó parcialmente la sentencia de la juzgadora a quo y se procedió a la desestimación íntegra de la demanda, con absolución de los dos demandados.

SEGUNDO

El recurso se interpone por el cauce del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC, por lo que el cauce empleado es el adecuado, conforme a lo dispuesto en el fundamento anterior.

El recurso carece de estructura y se articula en lo que parece ser un motivo único, en el que se invoca la infracción del art. 1101 CC y de la doctrina jurisprudencial relativa a la interpretación y obligaciones del contrato de arrendamiento de obra, denunciándose que, en el caso de autos, la Audiencia yerra al exonerar de responsabilidad al arquitecto superior (D. Saturnino, hoy recurrido), pues la ilegalidad del proyecto por él elaborado conlleva, necesariamente, la responsabilidad del mismo, pues dicha responsabilidad reviste cierto carácter objetivo. Además, se alega que el Sr. Saturnino incumplió deliberadamente la lex artis porque conocía que se excedían las cotas de altura del edificio, luego debe indemnizar al recurrente. En lo que respecta al pronunciamiento de la sentencia recurrida relativo a confirmar la absolución del Sr. Rubén (hoy recurrido), nada se dice en el recurso interpuesto.

La sentencia recurrida, por su parte, confirma la absolución del Sr. Rubén acogiendo los argumentos de la sentencia de primera instancia y, en lo que respecta al Sr. Saturnino, basa su absolución en que no incumplió los términos del contrato formalizado con el Sr. Porfirio, pues la obra se ejecutó de acuerdo con los deseos de este, quien fue advertido por los técnicos de que ello infringía la normativa urbanística (fundamento segundo, antepenúltimo párrafo), por lo que el arquitecto superior no incurrió en responsabilidad alguna frente al propietario por la que deba indemnizarle, pues este asumió voluntariamente los riesgos.

TERCERO

Formulado en estos términos el recurso no puede ser admitido, por las siguientes razones.

En primer lugar, se incurre en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos legales del escrito de interposición ( art. 483.2.2.º LEC).

El recurso se fundamenta en lo que, entendemos, es un motivo único, si bien, se incumplen los citados requisitos legales, toda vez que no se estructura el mismo en motivos (o motivo único), con encabezamiento y desarrollo, y con indicación en el encabezamiento de la concreta norma sustantiva infringida, sino que se formula una redacción de hechos y alegaciones, a modo de demanda de primera instancia, que no cumple con las exigencias formales del recurso de casación, especialmente por no invocar la norma sustantiva infringida, la cual parece que se cita de soslayo - art. 1101 CC- al término del escrito.

Es doctrina reiterada de esta sala, plasmada, entre otras, en la STS 209/2017 de 30 de marzo, que el recurso de casación exige una estructura diferente a la de un mero escrito de alegaciones y que el cumplimiento de las formalidades que le son propias es una cuestión de importancia, de modo que no puede obligarse a la sala a bucear en el escrito de interposición, realizando una labor de búsqueda de la norma concreta infringida que corresponde al recurrente.

En segundo lugar, el recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por apartarse de la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4.º LEC).

Y es que el recurrente basa su recurso en cuestiones que carecen de consecuencias para el fallo, atendida la razón decisoria adoptada por la Audiencia. Así, esta no pone en duda el hecho de que el Sr. Saturnino haya infringido la lex artis por haber realizado un proyecto que incumple la normativa urbanística y haya incurrido en responsabilidad por ello (de hecho, no es discutido que a los técnicos se les abrió un expediente sancionador), sino que basa su fallo absolutorio -no olvidemos el tipo de acción que se ejercita, como precisa la sentencia recurrida en su fundamento segundo, apartado III, párrafo tercero- en que aquel no ha incurrido en responsabilidad contractual frente al propietario (hoy recurrente), quien era conocedor de las irregularidades y las consintió, por lo que aquel no debe indemnizar, en modo alguno, a este.

La jurisprudencia que invoca el recurrente, pese a encontrarnos en un supuesto que accede a la casación al amparo del art. 477.2.2.º LEC, va referida a supuestos en que el promotor o propietario es ajeno a la negligencia en que incurre el proyectista o arquitecto superior (y, por ello, tiene derecho a ser indemnizado por este, quien debe responder frente a aquel de su incumplimiento), lo cual nada tiene que ver con el caso de autos, en que constituye hecho probado -y, por tanto, inalterable en casación- que el propietario conocía que el edificio, tal y como él se lo encargó al arquitecto superior, infringía la normativa, y asumió los riesgos de ello, pese a haber sido advertido de esta circunstancia por los técnicos (fundamento segundo, antepenúltimo párrafo de la sentencia recurrida), lo que impide que pueda reclamar daños y perjuicios a estos en el seno del ámbito puramente contractual existente entre ellos.

Es por todo lo anterior, que el recurso debe ser inadmitido, pese a lo alegado por el recurrente.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por el recurrido D. Saturnino procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido al amparo de la DA 15.ª LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Porfirio contra la sentencia dictada, en fecha 25 de junio de 2018, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 984/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 834/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 56 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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