ATS, 17 de Marzo de 2021

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2021:3091A
Número de Recurso3211/2018
ProcedimientoRecurso extraordinario infracción procesal
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/03/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3211/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 18 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3211/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 17 de marzo de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Caledonian, Proyectos y Construcciones Singulares, SA, presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18.ª) en el rollo de apelación nº 482/2017, dimanante del procedimiento ordinario nº 1664/2015 deI Juzgado de Primera Instancia nº 71 de Madrid.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta sala, apareciendo notificadas dichas resoluciones a los procuradores de los litigantes, así como al Ministerio Fiscal.

TERCERO

El procurador D. Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de la mercantil Caledonian, Proyectos y Construcciones Singulares, SA, presentó escrito personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª M.ª Luisa Montero Correal ,en nombre y representación de D. Serafin, D.ª Eufrasia, D.ª Evangelina, D.ª Fidela, y D.ª Flora, presentó escrito personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado por la parte recurrente, esta muestra su oposición a las causas de inadmisión, de su recurso, puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso interpuesto cumple todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, donde solicita la inadmisión del recurso.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito preceptivo exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso interpuesto tiene por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un procedimiento ordinario, donde se reclamaba la rendición de cuentas y en su caso la condena al pago de cantidad, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta superior a 600.000 euros. Interpone el recurso la parte demandada.

SEGUNDO

La parte demandada interpone recurso extraordinario por infracción procesal, que articula en cuatro motivos, el primero, al amparo del art. 469.1.2º LEC por infracción del art. 219 LEC por no haberse cuantificado en demanda el importe de la condena, ni las bases para realizar es cuantificación mediante una simple operación aritmética, porque la cantidad solo podía determinarse después de realizar la rendición de cuantas, en ejecución sentencia y no en el pleito principal. El motivo segundo, al amparo del art. 469.1.2º LEC por infracción de los arts. 216 y 218.1 LEC por incongruencia extra y ultra petita porque no se ha solicitado en la demanda la rendición de cuentas, y tampoco cabe la condena de cantidad. El tercero, al amparo el art. 469.1.4º LEC, por vulneración del art. 24 CE y art. 218.1 porque existe una motivación arbitraria e ilógica, y el error patente de apreciación de la prueba pericial de la parte actora y de la parte demandada, la sentencia determina la condena pecuniaria considerando suficiente la determinación en base a dichos informes periciales. Y el cuarto en base al art. 469.1.3º LEC, por indebida acumulación de acciones, incumplimiento de los arts. 71.3, 73.2 y 73.4 LEC.

TERCERO

Formulado en estos términos el recurso extraordinario por infracción procesal no puede admitirse, porque incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.LEC).

Es así porque en cuanto al motivo primero, es claro que la demanda solicitaba la declaración haberse incumplido por la ahora recurrente su obligación rendir cuentas, que se condenara a practicar liquidación y rendición de cuentas y abonar a cada uno de los actores la diferencia de las cantidades entregadas y las cantidades justificadas en caso de ser estas inferiores, no cabe tener por diferida la obligación de rendir cuantas a un proceso ulterior, porque es admisible la cuantificación y liquidación de deudas mediante la prueba practicada en el proceso de declaración, prueba que en este caso se ha practicado, teniendo la sentencia recurrida por probado la actitud obstruccionista mantenida por la parte demandada, que decidió mantenedor la validez del Informe Eudita, y no aportar la documentación que le fue requerida, siendo que este informe no cumplía con los requisitos de un rendición de cuentas puesto que ni siquiera incorporaba los soportes documentales de las facturas, por esta misma razón también carece de fundamento la alegación de incongruencia del motivo segundo, puesto que se solicitaba la rendición de cuentas y se aportó la prueba necesaria para cuantificar los importes, y si no se ha cuantificado con mayor exactitud ha sido por no aportar la recurrente los documentos que le fueron requeridos.

El motivo tercero, resulta conveniente recordar que la restrictiva doctrina desarrollada por esta Sala, durante la vigencia de la LEC 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, mantiene su vigencia, si bien dentro del ámbito que ahora es propio, del recurso extraordinario ( STS de 28 de noviembre de 2008) y en esta línea se ha venido admitiendo con carácter excepcional la impugnación ( Sentencias de fechas 12 de mayo de 2006, 28 de noviembre de 2007, con cita de las de 8 de abril de 2005, 29 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, 16 de junio de 2006, 23 de junio de 2006, 28 de julio de 2006, 29 de septiembre de 2006 y 16 de marzo de 2007, entre las más recientes), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (Sentencias del Tribunal Constitucional 63/1984, 91/1990, 811/1995, 142/1999, 144/2003, 192/2003; y de esta Sala de 24 de febrero y 24 de julio de 2000 y 15 de marzo de 2002, entre otras muchas). Mas en concreto se ha venido indicando que procede la revisión probatoria: a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( Sentencias de 8 y 10 de noviembre de 1994, 18 de diciembre de 2001 y 18 de diciembre de 2001; 8 de febrero de 2002; b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( Sentencias de 28 de junio y 18 de diciembre de 2001; 8 de febrero de 2001; 21 de febrero y 13 de diciembre de 2003; y 9 de junio de 2004), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( Sentencias de 28 de enero de 1995, 18 de diciembre de 2001 y 19 de junio de 2002); c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( Sentencias de 20 de febrero de 1992, 28 de junio de 2001, 19 de junio y 19 de julio de 2002, 21 y 28 de febrero de 2003, 24 de mayo, 13 de junio, 19 de julio y 30 de noviembre de 2004); d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias (Sentencia de 3 de marzo de 2004) o contrarias a las reglas de la común experiencia (Sentencias de 24 de diciembre del 994 18 de diciembre de 2001 y 29 de abril de 2005); y e) no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones ( Sentencias de 10 de diciembre de 2008, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita a las de 14, de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004).

Este motivo carece manifiestamente de fundamento porque alega falta de motivación o motivación arbitraria, al tiempo que considerara errónea la valoración de los informes periciales, pretendiendo una valoración de la prueba simplemente favorable a su interés de parte, no apreciándose por esta sala error patente.

Igualmente carece de firmamento el motivo cuarto en cuanto se opone a la acumulación de acciones, porque la parte no se ha opuesto a esta acumulación desde la contestación a la demanda, por lo que no cabe hacerlo ahora, en el recurso extraordinario.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal determina la pérdida del depósito constituido para este recurso, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de la mercantil Caledonian, Proyectos y Construcciones Singulares, SA, contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18.ª) en el rollo de apelación nº 482/2017, dimanante del procedimiento ordinario nº 1664/2015 deI Juzgado de Primera Instancia nº 71 de Madrid.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito efectuado para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes personadas ante esta Sala, así como al Ministerio Fiscal

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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