ATS, 17 de Marzo de 2021

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:TS:2021:3085A
Número de Recurso3019/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/03/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3019/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE SEGOVIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3019/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

  1. Francisco Marín Castán, presidente

  2. Francisco Javier Arroyo Fiestas

  3. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 17 de marzo de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Marcial, presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Segovia (Sección 1.ª), en el rollo de apelación nº 101/2018, dimanante de juicio de división de herencia nº 114/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Segovia.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito de la procurador a D.ª Francisca Amores Zamabrano, en representación de D. Marcial, se persona ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por escrito de la procuradora D.ª M.ª del Carmen González Salamanca García, en representación de D. Moises y D. Nicanor, se persona ante esta sala en calidad de parte recurrida. Por escrito de la procuradora D.ª M.ª del Carmen González-Salamanca García, en representación de D. Moises y D. Nicanor, se persona ante esta sala en calidad de parte recurrida. Por escrito de la procuradora D.ª M.ª Dolores Bas Martínez de Pisón, en representación de D. Prudencio y D. Roberto se persona ante esta sala en calidad de parte recurrida. Por escrito de la procuradora D.ª Azucena Rodríguez Sanz, en representación de D.ª Africa se persona ante esta sala en calidad de parte recurrida. No se han personado ante esta sala como recurridas D.ª Antonieta, y D.ª Ariadna.

Por diligencia de ordenación de 18 de febrero de 2021 se tiene por personada a la procuradora D.ª Azucena Rodríguez Sanz, en sustitución de la procuradora D.ª M.ª del Carmen González Salamanca García, en representación de D. Moises y D. Nicanor.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

La representación de la parte recurrida D. Moises y D. Nicanor, ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la inadmisión de los recursos. La representación de la parte recurrida D. Prudencio y D. Roberto, ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la inadmisión de los recursos. La representación de la parte recurrida D.ª Africa, ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrente no ha presentado escrito de alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio verbal de impugnación de cuaderno particional, en un proceso de división de herencia, tramitado en atención a su materia, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, se formula por la parte invocando los ordinales 2º y 3º del art. 477.2 LEC, se articula el escrito de recurso en varios antecedentes, cita como infringidos los arts. 806 a 822 LEC, alega que se opone la sentencia recurrida a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, por la necesidad de compensación con otros bienes de la herencia, y sobre la valoración efectuada de los bienes. Alega que se le ha desheredado de hecho, y cita las SSTS 22 de octubre de 2002, y 25 de octubre de 2004, sobre necesidad de compensación, las SSTS 8 de marzo de 2001 y 14 de enero de 2014 y otras sobre valoración de los bienes, y en este caso cita también la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 2.ª, de 9 de marzo de 2001.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se articula en un motivo único, por infracción de normas sobre jurisdicción y competencia objetiva y funcional art. 469.1.1º LEC, porque la sentencia recurrida resuelve sobre una cuestión de naturaleza contencioso administrativa, en sentido contrario a resoluciones de esa jurisdicción.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16.ª .1. 2ª. de la LEC, solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

En cuanto la recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en varias causas de inadmisión:

  1. Incumplimiento de los requisitos de estructura encabezamiento y desarrollo ellos motivo ( art. 483.2 LEC) porque por un lado el recurso se basa en los ordinales 2º y 3º del art. 477.1 LEC, cuando en este caso, se trata un recurso frente a una sentencia de segunda instancia en un proceso de división de herencia, por tanto tramitado en atención a su materia, por lo que la única vía del recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.1 LEC, que exige la justificación del interés casacional, y esto independientemente de que la cuantía del procedimiento sea superior a 600.000 euros. Tampoco estructura el recurso con la debida separación de motivos, y también carece de encabezamiento y desarrollo separado, de cada uno de ellos.

  2. Siendo la anterior causa suficiente de inadmisión, también en ester caso incurre el recuso en falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC), porque alega oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencia Provinciales, y en cuanto a la oposición a jurisprudencia del Tribunal Supremo, la acreditación de esta modalidad exige la cita de dos o más sentencias de la Sala Primera, y la expresión de cómo, cuándo, y en qué sentido se opone a su doctrina la sentencia objeto de recurso, lo que no cumple el recurso, que cita sentencias de la Sala primera, por sus fechas, y expresando párrafos literales de las mismas, pero sin suficiente expresión de la oposición de su doctrina a lo decidido por la Audiencia Provincial. Y en cuanto a la contradicción entre Audiencias, solo cita una, de la Audiencia de Castellón, por lo que es claro que no se acredita debidamente la contradicción, como exige esta Sala.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación interpuesto, determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC. Así concurre la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

SEXTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión del recurso la determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Marcial, contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Segovia (Sección 1.ª), en el rollo de apelación nº 101/2018, dimanante de juicio de división de herencia nº 114/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Segovia.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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