ATS, 17 de Marzo de 2021

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2021:3022A
Número de Recurso120/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/03/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 120/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE SANTA CRUZ DE TENERIFE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LTV/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 120/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 17 de marzo de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Daniela presentó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Tercera) de 21 de noviembre de 2018, dictada en el rollo de apelación n.º 103/2018 y dimanante del juicio verbal de impugnación del cuaderno particional n.º 460/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada esta resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Sandra Reyes González, en nombre y representación de D.ª Daniela envió escrito a esta Sala personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora D.ª Laura Argentina Gómez Molina, en nombre y representación de D.ª Esther envió escrito a esta Sala, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Mediante providencia de 13 de enero de 2021 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

La parte recurrida ha expresado su conformidad con las mismas, mientras que la parte recurrente dejó transcurrir el plazo concedido sin formular alegaciones según consta en diligencia de ordenación de 11 de febrero de 2021.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte demandada se interponen recursos extraordinario por infracción procesal y de casación frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un procedimiento sobre división judicial de herencia, resolviendo sobre la oposición al cuaderno particional.

El procedimiento se ha tramitado por razón de materia, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse por el cauce del art. 477.2.3.º LEC, que exige al recurrente acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

La parte recurrente ha formulado recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal.

El recurso de casación, formulado al amparo del art. 477.2.3º LEC, consta de un único motivo en el que se denuncia la infracción del art. 675 CC y la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a propósito de la interpretación realizada del testamento, citando al respecto las SSTS de 15 de diciembre de 2005, 29 de septiembre de 2006, 29 de abril de 2008 y 7 de noviembre de 2008 que dispone que: "en la interpretación del testamento debe buscarse la verdadera voluntad del testador, que la interpretación es competencia de los tribunales de instancia y solo puede revisarse en casación cuando las conclusiones sean ilógicas o contrarias a la voluntad del testador o a la ley y que en la interpretación del testamento debe primar el sentido literal de los términos empleados por el testador y que sólo cuando aparezca claramente que su voluntad fue otra, puede prescindirse del sentido literal y atribuir a la disposición testamentaria un alcance distinto". Denuncia que la sentencia recurrida ha efectuado una interpretación equivocada del testamento que permite ser revisada en casación ya que admite la inclusión en el inventario de los gastos de D.ª Esther sin ninguna justificación, se ha apartado del tenor literal de las disposiciones testamentarias y ha llevado a cabo una interpretación antagónica y contraria al sentido literal y a la voluntad del testador al admitir que el término justificación equivale a cuantificación, añadiendo que mal puede cuantificarse algo que no ha sido probado, insistiendo en que en el testamento se exigía que se abonarían las cantidades satisfechas por su atención y cuidado siempre y cuando se justificaran.

TERCERO

Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la disposición final 16.ª , regla 5ª, apartado 2º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre en las siguientes causas de inadmisión:

A.- Falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC), porque pese a que se citan varias sentencias de la Sala Primera, por sus fechas haciendo una somera referencia a la doctrina que las mismas contienen para argumentar una oposición de la sentencia recurrida a las mismas, lo cierto es que no se argumenta, de manera suficiente, en qué se opone la sentencia recurrida a la doctrina de estas sentencias, cuando la realidad es que la sentencia recurrida aplica adecuadamente el art. 675 CC y la jurisprudencia de la Sala, en la interpretación de los testamentos de D.ª Esther y D. Jose Pablo en lo que se refiere a la cláusula tercera, dando al mismo su sentido literal, al no probarse que fuera otra la voluntad de los testadores. De esta forma, estima que el tenor literal de la cláusula tercera es claro sin que ofrezca lugar a dudas en atención a sus propios términos gramaticales y la intención del testador. Así el término "reconocimiento" implica que son los propios testadores los que reconocen que el gasto que tiene lugar como consecuencia de su atención y cuidado, tanto del padre como de la madre, lo está satisfaciendo su hija desde hace varios años, de manera que ese reconocimiento de deuda no puede quedar sin efecto por ningún acto posterior que no sea la voluntad expresada de los progenitores que no tuvo lugar. Así, habiendo reconocido los padres que tienen una deuda con su hija especificando el concepto "gastos originados por su atención y cuidado desde hace varios años" entiende que debe estimarse que la obligación que le imponen a la heredera no es la de que acredite que el pago de esos servicios los efectuó con dinero propio, pues eso lo reconocen expresamente los testadores sino que su obligación se centra en la cuantificación de los mismos, pues a la fecha del testamento no era posible hacerlo ya que ambos vivían y era presumible que siguieran necesitando. Cuantificación del gasto que resulta acreditada con las pruebas aportadas, sobre todo con la documental aportada por la actora, a los que se reconoce pleno valor probatorio. De manera que atendidas esas circunstancias, el interés casacional alegado es artificioso, y por ende inexistente.

B.- Carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.LEC), porque se impugna la interpretación del testamento hecha por la sentencia recurrida, cuando no se justifica que dicha interpretación sea irracional, ilógica o contraria a la ley, cuando además, como se ha dicho en el motivo anterior, la interpretación esta relacionada con las circunstancias, cuya prueba se ha obtenido de la valoración conjunta de los medios probatorios, de tal forma que implícitamente se pretende una revisión de la prueba, lo que no cabe en casación, que no es una tercera instancia. al incurrir en la causa de carencia manifiesta de fundamento por impugnar la interpretación de un contrato/testamento sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación (ser la interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal).

En el presente caso no puede decirse que la interpretación efectuada por la Audiencia Provincial resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado las normas hermenéuticas que se cita. Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina también que se deba inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal presentado, pues, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC. Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos, con firmeza de la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas al recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Daniela contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Tercera) de 21 de noviembre de 2018, dictada en el rollo de apelación n.º 103/2018 y dimanante del juicio verbal de impugnación del cuaderno particional n.º 460/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Santa Cruz de Tenerife.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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