STSJ País Vasco 402/2020, 1 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Diciembre 2020
Número de resolución402/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 488/2018

SENTENCIA NÚMERO 402/2020

ILMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

En Bilbao, a uno de diciembre de dos mil veinte.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso registrado con el número 488/2018 y seguido por el procedimiento, en el que se impugnan cuatro acuerdos de 21 de febrero de 2018 del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia, que desestimaron las reclamaciones económico-administrativas NUM000 y acumulada NUM001, NUM002 y acumulada NUM003, NUM004 y acumulada NUM005 y NUM006 y acumulada NUM007, interpuestas contra acuerdos del Subdirector de Inspección de la Hacienda Foral de Bizkaia, de liquidación y sanción por IRPF ejercicios de 2011 a 2014.

Son partes en dicho recurso:

- Demandante : D. Aurelio, representado por la Procuradora Dª María Dolores Olabarría Cuenca y dirigido por el Letrado D. Bruno Álvarez Amezaga.

- Demandada : Diputación Foral de Bizkaia, representada por la Procuradora Dª Mónica Durango García y dirigida por la Letrada Dª María Barrena Ezcurra.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Ángel Ruiz Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 6 de junio de 2018 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procuradora Dª. María Dolores Olabarría Cuenca, actuando en nombre y representación de D. Aurelio, interpuso recurso contencioso-administrativo contra cuatro acuerdos de 21 de febrero de 2018 del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia, que desestimaron las reclamaciones económico-administrativas NUM000 y acumulada NUM001, NUM002 y acumulada NUM003, NUM004 y acumulada NUM005 y NUM006 y acumulada NUM007, interpuestas contra acuerdos del Subdirector de Inspección de la Hacienda Foral de Bizkaia, de liquidación y sanción por IRPF ejercicios de 2011 a 2014; quedando registrado dicho recurso con el número 488/2018.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en él expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que anule, revoque y deje sin efecto las resoluciones recurridas, así como los actos que dan lugar a las mismas. Con condena en costas a la Administración demandada.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso en todos los pedimentos y todo lo demás que legalmente proceda, confirmándose, en consecuencia, el acto administrativo impugnado, con expresa imposición de las costas del presente proceso a la parte demandante.

CUARTO

Por Decreto de 17 de enero de 2019 se fijó como cuantía del presente recurso la de 86.185,52, debiendo estarse a lo que el Tribunal fije en sentencia. Asimismo se acordó el trámite de conclusiones.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 24/11/2020 se señaló el pasado día 01/12/2020 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso y cuantía.

  1. - D. Aurelio recurre cuatro acuerdos de 21 de febrero de 2018 del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia, que desestimaron las reclamaciones económico-administrativas NUM000 y acumulada NUM001, NUM002 y acumulada NUM003, NUM004 y acumulada NUM005 y NUM006 y acumulada NUM007, interpuestas contra acuerdos del Subdirector de Inspección de la Hacienda Foral de Bizkaia, de liquidación y sanción por IRPF ejercicios de 2011 a 2014.

    En lo ejercicios de 2011 a 2013 es de aplicación la Norma Foral 6/2006, y en el ejercicio de 2014o la Norma Foral 13/2013.

  2. - A continuación pasaremos a concretar la cuantía, en cumplimiento del artículo 40.3 de la Ley de la Jurisdicción.

    Debemos tener presente que la demanda fijó la cuantía en 169.084,74 euros, la Diputación Foral en su contestación la concretó en 91.2249,7 euros y en el Decreto de cuantía de 17 de enero de 2019, sin perjuicio de lo que la Sala deba señalar, la concretó en 86.185,52 euros, como suma de 48.156,09 euros correspondiente a las liquidaciones, incluir intereses y recargos más 38.029,43 euros importe de las sanciones impuestas.

    Debemos tener presente, en relación con la cuantía del recurso, que el artículo 41.1 señala que vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo.

    Tras ello, a la hora de fijar el valor económico de la pretensión, debemos tener presente el contenido del artículo 42.1 de la Ley de la Jurisdicción, con lo que la Sala tiene que ratificar la cuantía del recurso en 86.185,52 euros, como anticipó el Decreto de cuantía.

    Por un lado, porque en relación con las liquidaciones no deben incorporarse las cantidades a las que alcanzan los intereses o recargos, y por otro lado es relevante, en relación con la cuantía pretendida con la demanda que incide la de las sanciones, que lo es en relación con cuantías ajenas y superiores a las que se impusieron, que enlaza con un argumento de la demanda sobre el error en su concreción, pero que loes ya en la fase de ejecución, con posterioridad a los Acuerdos del TEAF recurridos, lo que no condiciona la cuantía del recurso.

    Ello más aún, sin perjuicio de lo que posteriormente razonaremos al responder al motivo sexto de la demanda, en un supuesto como el presente, en el que incluso en el curso de los autos la Diputación Foral de Bizkaia ha reconocido que lo que se trasladó al demandante en fase de ejecución, como cuantías de las sanciones, había sido un error, no estando en cuestión que el importe de las sanciones de los cuatro ejercicios de IRPF en los que incidió el recurso alcanza 38.029,43 euros.

SEGUNDO

La demanda.

Interesa de la Sala que dicte sentencia estimatoria, para revocar los acuerdos recurridos y declarar su nulidad, así como de los actos a que dieron lugar.

Tras exponer los antecedentes que considera relevantes, traslada distintos motivos o argumentos en soporte de esas pretensiones.

  1. - En el primer motivo se detiene en el inicio de facto del procedimiento de comprobación e investigación y en las consecuencias del transcurso del plazo de 12 meses .

    En este ámbito, en primer lugar, se detiene en el inicio efectivo del procedimiento de comprobación e investigación, para destacar que lo que no abordó el TEAF fue que el procedimiento de comprobación e investigación no se inició con fecha 28 de enero de 2016, con la citación de inicio, sino con carácter previo.

    Precisa que debe partirse de que el procedimiento de comprobación e investigación de las mercantiles Asesoría de Fincas Bellido S.L. y Montero Bellido Asesores S.L., se iniciaron mediante notificación por personación del actuario en las oficinas del recurrente, el 25 de enero de 2016, notificándose a Dª Ana María, que se calificó como empleada, señalando que no se sabe de qué sociedad o de quién, con remisión al documento nº 1, para destacar que en el año 2016, la Sra. Ana María era empleada del recurrente y no de las dos sociedades por él administradas, con remisión al informe de vida laboral que consta al folio 00118 del expediente del TEAF, en su parte inferior carpeta 1/8.

    Se dice que en cambio, en este caso, sorprendentemente la notificación se produce mediante personación del recurrente a petición del actuario, suponiendo que se habría realizado telefónicamente la petición, al no constar en el expediente documentación alguna que lo acredite, en concreto en las instalaciones de la Hacienda Foral, con fecha 28 de enero de 2016, cuando se dice la citación de inicio, al igual que para las sociedades, se había emitido el 25 de enero de 2016, y podría haberse notificado de igual forma a la empleada; añade que así mismo se firmó una diligencia nº DI001 del 28 de enero 2016, señalando que por ello se desprendía que el actuario encargado del procedimiento tenía abundante información del recurrente, señalando que disponía del detalle de nada más y nada menos que 61 cuentas corrientes.

    Con ello concluye la demanda que era imposible materialmente obtener la información de 61 cuentas corrientes sin haber realizado previamente algún tipo de investigación y/o indagación, con lo que ratifica que el inicio del procedimiento de comprobación e investigación no se produjo el 28 de enero de 2016, sino con anterioridad.

    Con ello, y con alegatos complementarios, ratifica que la investigación se había iniciado, como mínimo, desde el 9 de noviembre de 2015 y ello al razonar para soportar esa conclusión como sigue:

    ‹ ‹ Relacionado con la consideración de que el procedimiento se había iniciado con anterioridad, nos encontramos con determinada documentación que consta en los folios 0T000001 al 0T000013 de la carpeta 1/8 del expediente, fechada el día 9 de noviembre de 2015 (folios 0T000009 a 0T000013), que acredita que la Inspección de la HFB había comenzado la investigación del recurrente con anterioridad a la citación formal del inicio de actuaciones de inspección. De hecho, nos encontramos con la documentación que forma parte del expediente entre los folios 0T000001 a 0T000008 (carpeta 1/8) que responde, al índice notarial con el detalle y descripción de todas y cada una de las escrituras que ha firmado el recurrente desde el año 2004 al 2016, último ejercicio objeto de comprobación, con el detalle (anotación a mano) del expediente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR