Norma Foral 13/2013, de 15 de abril, de medidas tributarias para el año 2013.

SecciónNormas Forales
EmisorJuntas Generales de álava
Rango de LeyNorma foral

Las Juntas Generales de Álava en su Sesión Plenaria celebrada el día 15 de abril de 2013, han aprobado la siguiente Norma Foral:

Norma Foral 13/2013, de 15 de abril, de medidas tributarias para el año 2013.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La presente Norma Foral introduce modificaciones en diversos Impuestos del sistema tributario del Territorio Histórico de Álava.

En la Norma Foral General Tributaria de Álava se introducen, como modificaciones más importantes, las siguientes: a) Recargo por declaración extemporánea sin requerimiento previo. Tiene la consideración de requerimiento previo no solo la publicación en el BOTHA sino también en la sede electrónica de la citación al obligado tributario para ser notificado por comparecencia. b) Carácter reservado de los datos con transcendencia tributaria. Es posible la cesión para la colaboración no solo con las Admi -nistraciones Públicas sino también con las demás entidades que inte -gran el sector público. Asimismo, se regula la posibilidad de cesión de datos tributarios a la Cámara de Comercio e Industria de Álava y al Consejo Superior de Cámaras. c) Principio de no concurrencia de sanciones tributarias. Si la Administración Tributaria estima que el obligado tributario, antes de que se haya notificado el inicio de actuaciones de comprobación o investigación, ha regularizado su situación tributaria, esta regularización le exoneraría de responsabilidad penal.

En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se introducen, como modificaciones más importantes, las siguientes: a) Quedan exentas exclusivamente las prestaciones públicas por maternidad percibidas de las Comunidades Autónomas o Entidades Locales. b) Se considera ganancia exenta la transmisión de la vivienda habitual debido a un procedimiento judicial instado por una entidad financiera, si dicha vivienda es la única del contribuyente.

  1. Se añade la referencia a los seguros colectivos de dependencia, siendo el tomador la empresa y el beneficiario el trabajador, lo que supone incluirlo entre los sistemas de previsión social que generan reducción de la base imponible. d) El límite conjunto de 12.000 euros anuales correspondiente a las reducciones por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social podrá verse incrementado hasta los 18.500 euros anuales para socios, participes, mutualistas o asegurados de sesenta y cinco o más años. e) Cuando en el periodo impositivo concurran aportaciones y contribuciones empresariales, se aplicará en primer lugar la reducción correspondiente a las contribuciones y a continuación la correspondiente a las aportaciones. f) Actualización de los importes de la reducción por tributación conjunta, así como de las deducciones personales y familiares. g) Deflactación de la tarifa del Impuesto. h) Se especifica el cálculo del tipo medio de gravamen del ahorro.

Por lo que se refiere al Impuesto sobre Sociedades se actualizan los coeficientes de corrección monetaria y se actualiza la remisión normativa que se contiene en el artículo 33.7.

En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se amplía hasta el 31 de diciembre de 2013 el plazo para poder cumplir el requisito 1 de la letra c) del apartado Uno del artículo 43. Asimismo, se declaran exentas las escrituras de formalización de novaciones de préstamos y créditos hipotecarios que se produzcan al amparo del Real Decreto-ley 6/2012.

En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se procede a eliminar la actual reducción del 90 por ciento de la base imponible en las adquisiciones por herencia o legado de cualquier tipo de endeudamiento emitido por la Comunidad Autónoma del País Vasco, las Diputaciones Forales o las Entidades Locales Territoriales de los tres Territorios Históricos.

En materia de Haciendas Locales se modifica su Norma Foral reguladora a fin de habilitar a los Ayuntamientos para que puedan ampliar el ámbito de aplicación de las tasas no solo al otorgamiento de licencias sino también a las actividades de control en los supuestos en los que la exigencia de licencia fuera sustituida por la presentación de declaración responsable o comunicación previa. También, se contempla la posibilidad de que puedan establecer tasas por la instrucción y tramitación de los expedientes matrimoniales en la forma civil y por la celebración de los mismos. Y, finalmente, se da nueva redacción al artículo 25 indicando que no resultará preciso acompañar el informe técnico-económico cuando se trate de la adopción de acuerdos motivados por la revalorizaciones o actualizaciones de carácter general ni en los supuestos de disminución del importe de la tasa, salvo en el caso de reducción sustancial del coste del servicio correspondiente.

A efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas se modifica el Epígrafe 982.5 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto y se añaden dos nuevos Epígrafes al Grupo 655 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto.

En el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras se amplía el hecho imponible del mismo a cualquier construcción, instalación u obra no solo para la que se exija licencia sino también para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, se amplía, asimismo, la condición de sujetos pasivos sustitutos también a quienes presenten las correspondientes declaraciones responsables o comunicaciones previas y se contempla también la practica de liquidación provisional en los supuestos en que se presente declaración responsable o comunicación previa.

Por lo que se refiere a la Norma Foral de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos e incentivos fiscales al mecenazgo, se modifican determinadas remisiones normativas y se añade una Disposición Adicional Decimoséptima relativa al régimen de mecenazgo prioritario del Programa de apoyo al acontecimiento de excepcional interés público "Vitoria-Gasteiz Capital Verde Europea 2012".

CAPÍTULO I Artículo 1

NORMA FORAL GENERAL TRIBUTARIA

Artículo 1 Modificación de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava:

Uno. El apartado 1 del artículo 27 queda redactado de la siguiente forma:

1. Los recargos por declaración extemporánea son prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria.

A los efectos de este artículo, se considera requerimiento previo cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria. En concreto también tendrá la consideración de requerimiento previo la publicación de la citación al obligado tributario o a su representante para ser notificado por comparecencia, por una sola vez para cada interesado, por alguno de los medios previstos en el apartado 1 del artículo 108 de esta Norma Foral.

Dos. Se modifica la letra l) del apartado 1 del artículo 92 y se añade una letra n), con el siguiente contenido:

l) la colaboración con las Administraciones públicas y demás entidades que integran el sector público para el desarrollo de sus funciones, previa autorización de los obligados tributarios a que se refieran los datos suministrados.

"n) La colaboración con la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Álava y el Consejo Superior de Cámaras, a los efectos de confeccionar el censo público de empresas, en los términos previstos en el artículo 17.2 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo."

Tres. El artículo 185 queda redactado de la siguiente forma: "Artículo 185. Principio de no concurrencia de sanciones tributarias. 1. Si la Administración tributaria estimase que la infracción pudiera ser constitutiva de delito contra la Hacienda Pública, pasará

el tanto de culpa a la jurisdicción competente o remitirá el expediente al Ministerio Fiscal, y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo, que quedará suspendido mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal.

La sentencia condenatoria de la autoridad judicial impedirá la imposición de sanción administrativa.

De no haberse apreciado la existencia de delito, la Administración tributaria iniciará o continuará sus actuaciones, de acuerdo con los hechos que los Tribunales hubieran considerado probados, y se reiniciará el cómputo del plazo de prescripción, en el punto en el que estaban cuando se suspendió el citado cómputo. Las actuaciones administrativas realizadas durante el período de suspensión se tendrán por inexistentes. 2. Si la Administración tributaria estimase que el obligado tributario, antes de que se haya notificado el inicio de actuaciones de comprobación o investigación, ha regularizado su situación tributaria mediante el completo reconocimiento y pago de la deuda tributaria, la regularización practicada le exoneraría de su responsabilidad penal, aunque la infracción en su día cometida pudiera ser constitutiva de delito contra la Hacienda Pública, y la Administración podrá continuar con el procedimiento administrativo sin pasar el tanto de culpa a la autoridad judicial ni al Ministerio Fiscal.

Asimismo, los efectos de la regularización prevista en el párrafo anterior, resultarán aplicables cuando se satisfagan deudas tributarias una vez prescrito el derecho de la Administración a su deter-minación. 3. Una misma acción u omisión que deba aplicarse como criterio de graduación de una infracción no podrá ser sancionada como infracción independiente. 4. La realización de varias acciones u omisiones constitutivas de varias infracciones posibilitará la imposición de las sanciones que procedan por todas ellas. 5. Las sanciones derivadas de la comisión de infracciones tributarias resultan compatibles con la exigencia del interés de demora y de los recargos del período ejecutivo."

Cuatro. La letra c) del apartado 1 del artículo 228 queda redactado de la siguiente forma:

c) Cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción. En ningún caso se devolverán las cantidades pagadas que hayan servido para obtener la exoneración de responsabilidad en los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 185 de esta Norma Foral.

Cinco. Se crea una nueva Disposición adicional, la Decimo -séptima, que dice lo siguiente:

Informe anual integrado de la Hacienda Foral del Territorio Histórico de Álava.

En el primer semestre del año, el departamento foral competente en administración tributaria hará público el informe integrado de la Hacienda Foral. El citado informe incluirá tanto la gestión tributaria como económica del año anterior con referencia a cada uno de los tributos y a las relaciones financieras con las instituciones comunes, con el Estado y con las entidades locales, así como un breve análisis de las modificaciones normativas que se hayan aprobado. También se incluirán los aspectos más relevantes del Plan anual de Lucha contra el Fraude del Territorio Histórico de Álava.

Seis. Se crea una nueva Disposición adicional, la Decimoctava, que dice lo siguiente:

A los efectos de los previsto en la letra n) del artículo 92 de esta Norma, entre el departamento foral competente en administración tributaria y las entidades a que se hace referencia en la citada letra n), se suscribirá un convenio donde quedarán explícitos los datos tributarios objeto de cesión, las condiciones de uso y la relación de personas designadas para su conocimiento con el objeto de dar cumplimiento al deber de sigilo, requisito obligado en el artículo 17.3 de la Ley 3/1997, de 22 de marzo.

CAPÍTULO II Artículos 2 a 4

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

Artículo 2 Modificación de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Primero. Con efectos desde el 1 de enero de 2012, se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

Uno. El apartado 12º, del artículo 9 queda redactado de la siguiente forma:

12º. Las prestaciones familiares reguladas en el Capítulo IX del Título II del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y las pensiones y los haberes pasivos de orfandad y a favor de nietos y hermanos, menores de veintidós años o incapacitados para todo trabajo, percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas.

Asimismo, las prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, y las prestaciones que sean reconocidas a los socios cooperativistas por entidades de previsión social voluntaria, siempre que se trate de prestaciones en situaciones idénticas a las previstas en el párrafo anterior por la Seguridad Social. La cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo, entendiéndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social y de las mutualidades o entidades de previsión social voluntaria antes citadas, en las prestaciones de estas últimas.

Igualmente estarán exentas las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto múltiple, adopción, adopción múltiple, hijos a cargo y orfandad.

También estarán exentas las prestaciones públicas por mater nidad percibidas de las Comunidades Autónomas o entidades locales.

Dos. Se añade una letra d) al apartado 3 del artículo 44 con el siguiente contenido:

d) Con ocasión de la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, realizada en el curso de un procedimiento judicial instado por una entidad financiera, siempre que dicha vivienda habitual sea la única vivienda de la que el contribuyente sea titular.

Lo previsto en el párrafo anterior será de aplicación, asimismo, a la venta extrajudicial de la vivienda habitual por medio de notario, prevista en el artículo 129 de la Ley Hipotecaria.

Reglamentariamente se podrán establecer límites para la aplicación de la exención prevista en esta letra.

Tres. El último párrafo del apartado 2 del artículo 62 queda redactado de la siguiente forma:

Se considerará precio ofertado al público el previsto en el artículo 15 de la Ley 6/2003, de 22 de diciembre, del Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias, deduciendo los descuentos ordinarios o comunes. Se considerarán ordinarios o comunes los descuentos que sean ofertados a otros colectivos de similares características a los trabajadores de la empresa, así como los descuentos promocionales que tengan carácter general y se encuentran en vigor en el momento de satisfacer la retribución en especie o que, en otro caso, no excedan del 15 por ciento ni de 1.000 euros anuales.

Cuatro. Se añade un apartado 2 al artículo 78 con el siguiente contenido, numerándose el contenido actual del artículo como apartado 1:

2. Se entenderá por tipo medio de gravamen del ahorro el resultado de multiplicar por cien el cociente obtenido de dividir la cuota resultante de la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior por la base liquidable del ahorro. El tipo medio de gravamen del ahorro se expresará con dos decimales.

Cinco. La letra b) del artículo 94 queda redactada de la siguiente forma:

b) El resultado de aplicar a la renta obtenida en el extranjero el tipo medio de gravamen general o del ahorro, en función de la parte

de la base liquidable, general o del ahorro, en que se haya integrado dicha renta.

Segundo. Con efectos a partir del 12 de febrero de 2012, se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

Uno. El apartado 4 del artículo 9 queda redactado en los siguientes términos:

4.º Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa reglamentaria de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato. Asimismo, estarán exentas las indemnizaciones que, en aplicación del artículo 103.2 de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, el socio perciba al causar baja en la cooperativa, en la misma cuantía que la establecida como obligatoria por la normativa laboral para el cese previsto en la letra c) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o extinciones de contratos producidas por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o de fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente. Con los mismos límites quedarán exentas las cantidades que reciban los trabajadores que, al amparo de un contrato de sustitución, rescindan su relación laboral y anticipen su retiro de la actividad laboral.

A los efectos de lo dispuesto en este número, se asimilarán a los despidos colectivos y despidos o ceses por causas objetivas señalados en el párrafo anterior los planes estratégicos de recursos humanos de las Administraciones públicas basados en alguna de las causas previstas en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores.

Dos. La rúbrica y la letra a) del apartado 2 del artículo 21 quedan redactadas en los siguientes términos:

Artículo 21. Complementos salariales percibidos de forma periódica por los trabajadores como consecuencia de despidos colectivos o de determinadas extinciones de contrato por causas objetivas.

a) Que las cantidades percibidas tengan su origen en un despido colectivo realizado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o en la extinción de la relación laboral en virtud de lo establecido en la letra c) del artículo 52 de dicho Estatuto, siempre que las razones del despido se fundamenten en causas económicas, técnicas o de fuerza mayor.

A efectos de lo dispuesto en esta letra se asimilarán a los referidos despidos o extinciones de la relación laboral, los planes estratégicos de recursos humanos de las Administraciones Públicas que tengan su origen en alguna de las causas previstas en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores.

Tres. Se añade una Disposición Transitoria, la Vigésima, con el siguiente contenido:

Vigésima. Indemnizaciones por despido exentas. 1. Las indemnizaciones por despidos producidos desde el 12 de febrero de 2012 hasta el día 1 de enero de 2013 estarán exentas en la cuantía que no exceda de la que hubiera correspondido en el caso de que éste hubiera sido declarado improcedente, cuando el empresario así lo reconozca en el momento de la comunicación del despido o en cualquier otro anterior al acto de conciliación y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas. 2. Las indemnizaciones por despido o cese consecuencia de los expedientes de regulación de empleo a que se refiere la Disposición Transitoria Décima de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, estarán exentas en la cuantía que no supere cuarenta y cinco días de salario, por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades.

Tercero. Con efectos a partir del 20 de junio de 2012 se añade un número 34º al artículo 9 de la Norma Foral 31/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con el siguiente contenido:

34º. Las compensaciones económicas previstas en el Decreto 107/2012, de 12 de junio, de declaración y reparación de las víctimas de sufrimientos injustos como consecuencia de la vulneración de sus derechos humanos, producida entre los años 1960 y 1978 en el contexto de la violencia de motivación política vivida en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Cuarto. Con efectos desde el 1 de enero de 2013, se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Uno. Se añade un penúltimo párrafo al apartado 7 del artículo 72 que queda redactado en los siguientes términos:

Tratándose de seguros colectivos de dependencia efectuados de acuerdo con lo previsto en la Disposición Adicional Primera del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, como tomador del seguro figurará exclusivamente la empresa y la condición de asegurado y beneficiario corresponderá al trabajador.

Dos. La letra b) del apartado 1 del artículo 73 queda redactada de la siguiente forma:

b) 8.000 euros anuales para la suma de las contribuciones empresariales realizadas por los socios protectores, promotores de planes de pensiones de empleo a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo anterior, mutualidades de previsión social que actúen como instrumento de previsión social empresarial, tomador en los planes de previsión social empresarial o seguros colectivos de dependencia a favor de los socios, partícipes, asegurados o mutualistas e imputadas a los mismos.

Las aportaciones propias que el empresario individual realice a entidades o mutualidades de previsión social, a planes de pensiones de empleo a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo anterior o a planes de previsión social empresarial o seguros colectivos de dependencia, de los que a su vez sea promotor y partícipe, o mutualista, tomador o socio protector y beneficiario se entenderán incluidas dentro de este mismo límite.

Las aportaciones a entidades de previsión social voluntaria referidas en el párrafo anterior deberán cumplir los requisitos que se determinen reglamentariamente.

Tres. La letra c) del apartado 1 del artículo 73 queda redactada en los siguientes términos:

c) No obstante lo establecido en las letras anteriores de este apartado 1, y respetando los límites establecidos en las mismas, el límite conjunto de las reducciones por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social será de 12.000 euros anuales.

En el caso de socios, partícipes, mutualistas o asegurados mayores de cincuenta y dos años en la fecha del devengo del Impuesto, el límite anterior se incrementará en 500 euros adicionales por cada año de edad del socio, partícipe o mutualista o asegurado que exceda de cincuenta y dos años. Dicho incremento no podrá exceder en ningún caso de 6.500 euros para socios, partícipes, mutualistas o asegurados de sesenta y cinco años o más.

Cuatro. El apartado 4 del artículo 73 queda redactado en los siguientes términos:

"4. A los efectos de lo establecido en el presente artículo, cuando en el período impositivo concurran aportaciones y contribuciones empresariales, se aplicará en primer lugar la reducción correspondiente a las contribuciones y a continuación la correspondiente a las aportaciones, siendo de aplicación, en todo caso, los límites establecidos en las letras a), b) y c) del apartado 1."

Cinco. El artículo 75 queda redactado en los siguientes términos: "Artículo 75. Reducción por tributación conjunta. 1. En los supuestos en que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de esta Norma Foral, se opte por la tributación conjunta, la base imponible general se reducirá en el importe de 4.176 euros anuales por autoliquidación. 2. La reducción señalada en el apartado anterior será de 3.628 euros en el caso de las unidades familiares señaladas en el apartado 2 del artículo 100 de esta Norma Foral."

Seis. El apartado 1 del artículo 77 queda redactado de la siguiente forma:

"1. La base liquidable general será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:

Siete. El artículo 80 queda redactado en los siguientes términos: "Artículo 80. Deducción general.

Los contribuyentes aplicarán una deducción de 1.375 euros anuales. Esta deducción se practicará por cada autoliquidación."

Ocho. Los apartados 1 y 2 del artículo 81 quedan redactados de la siguiente forma:

1. Por cada descendiente que conviva con el contribuyente se practicará la siguiente deducción: a) 579 euros anuales por el primero. b) 716 euros anuales por el segundo. c) 1.210 euros anuales por el tercero. d) 1.430 euros anuales por el cuarto. e) 1.869 euros anuales por el quinto y por cada uno de los suce -sivos descendientes. 2. Por cada descendiente menor de seis años que conviva con el contribuyente, además de la deducción que corresponda conforme al apartado anterior, se practicará una deducción complementaria de 331 euros anuales.

Por cada descendiente mayor de seis años, incluyendo esta edad, y menor de dieciséis años que conviva con el contribuyente, además de la deducción que corresponda conforme al apartado anterior, se practicará una deducción complementaria de 51 euros anuales. Esta deducción será incompatible con la establecida en el párrafo anterior.

Nueve. El apartado 1 del artículo 83 queda redactado de la siguiente forma:

1. Por cada ascendiente que conviva de forma continua y permanente durante todo el año natural con el contribuyente se podrá aplicar una deducción de 277 euros.

A los efectos de la aplicación de esta deducción, se asimilarán a la convivencia descrita en el párrafo anterior los supuestos en que el descendiente satisfaga de su propio patrimonio cantidades a residencias, no incluidas en la red foral o asimilada de servicios sociales, donde el ascendiente viva de forma continua y permanente durante todo el año natural.

Diez. El apartado 1 del artículo 84 queda redactado en los siguientes términos:

"1. Por cada contribuyente que sea persona con discapacidad o dependencia, se aplicará la deducción que, en función del grado de dependencia o de discapacidad y de la necesidad de ayuda de tercera persona conforme a lo que reglamentariamente se determine, se señala a continuación:

El grado de dependencia, discapacidad y los puntos a que se refiere el párrafo anterior se medirán conforme a lo establecido en los

GRADO DE DEPENDENCIA, DISCAPACIDAD
Y NECESIDAD DE AYUDA DE TERCERA PERSONA. DEDUCCIÓN (EUROS)
Igual o superior al 33 por ciento e inferior al 65 por ciento de discapacidad. 771
Igual o superior al 65 por ciento de discapacidad.
Dependencia moderada (Grado I) 1.101
Igual o superior al 75 por ciento de discapacidad
y obtener entre 15 y 39 puntos de ayuda de tercera persona.
Dependencia severa (Grado II) 1.320
Igual o superior al 75 por ciento de discapacidad
y obtener 40 ó más puntos de ayuda de tercera persona.
Gran dependencia (Grado III) 1.649
BASE LIQUIDABLE RESTO BASE
GENERAL HASTA CUOTA ÍNTEGRA LIQUIDABLE HASTA TIPO APLICABLE
EUROS EUROS EUROS PORCENTAJE
0 0 15.390 23,00
15.390 3.539,70 15.390 28,00
30.780 7.848,90 15.390 35,00
46.170 13.235,40 19.790 40,00
65.960 21.151,40 En adelante 45,00"
Anexos I y II del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, así como en el Real Decreto 504/2007, de 20 de abril, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia establecido por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia."

Once. Se modifica el artículo 85 que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 85. Deducción por edad. 1. Por cada contribuyente cuya base imponible sea igual o inferior a 30.000 euros se aplicará la deducción por edad que corresponda con arreglo a lo siguiente:

2. Los contribuyentes mayores de 65 años con una base imponible superior a 30.000 euros e inferior a 35.000 euros aplicarán una deducción de 330 euros menos el resultado de multiplicar por 0,066 la cuantía resultante de minorar la base imponible en 30.000 euros. 3. Los contribuyentes mayores de 75 años con una base imponible superior a 30.000 euros e inferior a 35.000 euros aplicarán una deducción de 605 euros menos el resultado de multiplicar por 0,121 la cuantía resultante de minorar la base imponible en 30.000 euros. 4. A los efectos del presente artículo se considerará base imponible el importe resultante de sumar las bases imponibles general y del ahorro previstas en los artículos 67 y 68 de esta Norma Foral. Cuando la base imponible general arroje saldo negativo, se computará cero a efectos del sumatorio citado anteriormente.

Doce. Se añade una letra j) al artículo 117 con el siguiente contenido:

j) Para las cooperativas, en relación con las rentas derivadas de la transmisión o el reembolso de las aportaciones sociales a la cooperativa.

Trece. La Disposición Adicional Vigésima queda redactada de la siguiente forma:

Vigésima. Coeficientes de actualización.

A los efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 47 de esta Norma Foral, los coeficientes de actualización aplicables a las transmisiones realizadas durante el ejercicio 2013, serán los siguientes:

No obstante, cuando el elemento patrimonial hubiese sido adquirido el 31 de diciembre de 1994 será de aplicación el coeficiente 1,635.

EJERCICIO COEFICIENTE
1994 y anteriores 1,539
1995 1,635
1996 1,575
1997 1,539
1998 1,505
1999 1,464
2000 1,415
2001 1,362
2002 1,314
2003 1,278
2004 1,240
2005 1,201
2006 1,161
2007 1,129
2008 1,084
2009 1,081
2010 1,063
2011 1,032
2012 1,010
2013 1,000
EDAD SUPERIOR A AÑOS DEDUCCIÓN EUROS
65 330
75 605
CAPÍTULO III

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

Artículo 3 Modificación de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades.

Primero. Con efectos desde la entrada en vigor de esta Norma Foral el apartado 7 del artículo 33 de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, queda redactado de la siguiente forma

7. La deducción para evitar la doble imposición correspondiente a los retornos de las cooperativas protegidas y especialmente protegidas, se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Norma Foral sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.

Segundo. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2013, la Disposición Adicional Quinta de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, queda redactada de la siguiente forma:

Quinta.

Con relación a los períodos impositivos que se inicien durante el año 2013, los coeficientes previstos en la letra a) del apartado 11 del artículo 15 de esta Norma Foral serán los siguientes:

Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera: a) Sobre el precio de adquisición o coste de producción, atendiendo al año de adquisición o producción del elemento patrimonial. El coeficiente aplicable a las mejoras será el correspondiente al año en que se hubieran realizado. b) Sobre las amortizaciones contabilizadas, atendiendo al año en que se realizaron.

COEFICIENTES
Con anterioridad a 1 de enero de 1984....... 2,411
En el año 1984 2,190
En el año 1985 2,022
En el año 1986 1,903
En el año 1987 1,813
En el año 1988 1,732
En el año 1989 1,649
En el año 1990 1,585
En el año 1991 1,532
En el año 1992 1,486
En el año 1993 1,473
En el año 1994 1,444
En el año 1995 1,378
En el año 1996 1,329
En el año 1997 1,307
En el año 1998 1,360
En el año 1999 1,311
En el año 2000 1,224
En el año 2001 1,206
En el año 2002 1,185
En el año 2003 1,168
En el año 2004 1,154
En el año 2005 1,133
En el año 2006 1,112
En el año 2007 1,087
En el año 2008 1,053
En el año 2009 1,036
En el año 2010 1,035
En el año 2011 1,018
En el año 2012 1,008
En el año 2013 1,000
CAPÍTULO IV

IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS

Artículo 4 Modificación de la Norma Foral 11/2003, de 31 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Uno. Se modifica la letra d) del apartado Uno del artículo 43 de la Norma Foral 11/2003, de 31 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que queda redactada de la siguiente forma:

d) El 4 por ciento si se trata de transmisión de bienes muebles, semovientes y concesiones administrativas, así como la constitución y cesión de derechos sobe los mismos, salvo los derechos reales de garantía.

Se aplicará también este tipo a las transmisiones entre particulares no sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido o al Impuesto General Indirecto Canario de los derechos contemplados en la Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias, cualquiera que sea su naturaleza.

Asimismo, se aplicará este tipo a cualquier otro acto sujeto no comprendido en las demás letras de este artículo.

Dos. Con efectos desde el 12 de marzo de 2012, se añade un nuevo número 47 a la letra B) del apartado Uno del artículo 69, con la sigueinte redacción:

47. Las escrituras de formalización de las novaciones contractuales de préstamos y créditos hipotecarios que se produzcan al amparo del Real Decreto-Ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, quedarán exentas de la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de actos jurídicos documentados de este Impuesto.

CAPÍTULO V Artículo 5

IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

Artículo 5 Modificación de la Norma Foral 11/2005, de 16 de mayo, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Se deja sin contenido el apartado 1 del artículo 22 de la Norma Foral 11/2005, de 16 de mayo, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

CAPÍTULO VI Artículo 6

HACIENDAS LOCALES

Artículo 6 Modificación de la Norma Foral 41/1989, de 19 de julio, reguladora de las Haciendas Locales.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 41/1989, de 19 de julio, reguladora de las Haciendas Locales:

Uno. Las letras h) e i) del apartado 3 del artículo 20 quedan redactadas de la siguiente forma:

h) Otorgamiento de las licencias urbanísticas exigidas por la legislación del suelo y ordenación urbana o realización de las actividades administrativas de control en los supuestos en los que la exigencia de licencia fuera sustituida por la presentación de declaración responsable o comunicación previa.

i) Otorgamiento de las licencias de apertura de establecimientos o realización de las actividades administrativas de control en los supuestos en los que la exigencia de licencia fuera sustituida por la presentación de declaración responsable o comunicación previa.

Dos. Se añade un apartado 3 bis al artículo 20, con la siguiente redacción:

"3 bis. Los Ayuntamientos podrán establecer una tasa por la instrucción y tramitación de los expedientes matrimoniales en la forma civil y por la celebración de los mismos."

Tres. El artículo 25 queda redactado de la siguiente forma: "Artículo 25.

Los acuerdos de establecimiento de tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, o para financiar total o parcialmente los nuevos servicios, deberán adoptarse

a la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado o la previsible cobertura del coste de aquéllos, respectivamente.

No resultará preciso acompañar el informe técnico-económico a que se refiere el párrafo anterior cuando se trate de la adopción de acuerdos motivados por revalorizaciones o actualizaciones de carácter general ni en los supuestos de disminución del importe de la tasa, salvo en el caso de reducción sustancial del coste del servicio correspondiente.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará que la reducción es sustancial cuando se prevea que la disminución del coste del servicio vaya a ser superior al 15 por ciento del coste del servicio previsto en el estudio técnico-económico que acompaña al acuerdo de establecimiento o de modificación sustancial inmediato anterior. Para justificar la falta del informe técnico-económico, el órgano gestor del gasto deberá dejar constancia en el expediente para la adopción del acuerdo de modificación de una declaración expresa del carácter no sustancial de la reducción."

CAPÍTULO VII Artículo 7

IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS

Artículo 7 Modificación del Decreto Foral Normativo 573/1991, de 23 de julio, por el que se aprueban las Tarifas de Impuesto sobre Actividades Económicas, así como la Instrucción para la aplicación de las mismas.

Se introducen las siguientes modificaciones en el Decreto Foral Normativo 573/1991, de 23 de julio, por el que se aprueban las Tarifas de Impuesto sobre Actividades Económicas, así como la Instrucción para la aplicación de las mismas.

Uno. Se modifica el Epígrafe 982.5 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto, que quedará redactado de la siguiente forma:

Epígrafe 982.5.- Organización y celebración de apuestas deportivas, loterías y otros juegos en general.

Subepígrafe 982.51.- Organización y celebración de apuestas deportivas, loterías y otros juegos no comprendidos en los subepígrafes siguientes: - Cuota mínima municipal de: 500,27 euros . - Cuota provincial de: 1.250,66 euros. - Cuota estatal de: 2.562,84 euros.

Subepígrafe 982.52.- Expendedores oficiales de loterías, apuestas deportivas y otros juegos, incluidos en la red comercial de la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado. - Cuota de: 219,12 euros. - Nota: Los sujetos pasivos clasificados en este subepígrafe están facultados para la distribución y venta de cualesquiera otras loterías distintas de las de la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado, siempre que estén autorizados.

Subepígrafe 982.53.- Expendedores oficiales de loterías, apuestas deportivas y otros juegos pertenecientes a otros organismos distintos de la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado. - Cuota de: 187,73 euros. - Nota: Los sujetos pasivos clasificados en este subepígrafe están facultados para la distribución y venta de la lotería de la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado, siempre que estén autorizados.

Subepígrafe 982.54.- Expendedores no oficiales autorizados para la recepción de apuestas deportivas, de otros juegos y de loterías diversas. - Cuota de: 121,74 euros. - Nota: Aquellos expendedores que realicen su actividad en establecimientos tales como bares, comercios, etc., cuya actividad principal no sea la recepción de apuestas deportivas, juegos y loterías, incrementarán la cuota correspondiente a su actividad principal con una cantidad igual al 10 por 100 de la cuota asignada a este subepígrafe.

Dos. Se añaden dos nuevos Epígrafes al Grupo 655 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto, que quedarán redactados de la siguiente forma:

"Epígrafe 655.4. - Servicios de recarga energética para vehículos eléctricos en el ámbito privado.

- Cuota provincial de: 1.200,00 euros.

Epígrafe 655.5. - Servicios de recarga energética para vehículos eléctricos en el ámbito público. - Por cada 1.000 aparatos o fracción destinados a tal fin: Cuota provincial de: 66,00 euros.

Nota común a los Epígrafes 655.4 y 655.5: a los efectos de la aplicación de la exención por inicio de actividad recogida en la normativa reguladora de este Impuesto, las actividades recogidas en estos dos Epígrafes tendrán la consideración de actividades independientes del resto de las recogidas en el Grupo 655."

CAPÍTULO VIII Artículo 8

IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES,

INSTALACIONES Y OBRAS

Artículo 8 Modificación de la Norma Foral 45/1989, de 19 de julio, del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 45/1989, de 19 de julio, del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras:

Uno. El artículo 1 queda redactado de la siguiente forma: "Artículo 1.

El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro de los términos municipales del Territorio Histórico de Álava de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda al Ayuntamiento de la imposición."

Dos. El apartado 2 del artículo 2 queda redactado de la siguiente forma:

2. En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o presenten las correspondientes declaraciones responsables o comunicaciones previas o quienes realicen las construcciones, instalaciones u obras.

El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.

Tres. El apartado 1 del artículo 4 queda redactado de la siguiente forma:

1. Cuando se conceda la licencia preceptiva o se presente la declaración responsable o la comunicación previa, o cuando no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún aquélla o presentado éstas, se inicie la construcción, instalación u obra, se practicará una liquidación provisional a cuenta, determinándose la base imponible: a) En función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente cuando ello constituya un requisito preceptivo. b) Cuando la Ordenanza Fiscal así lo prevea, en función de los índices o módulos que ésta establezca al efecto.

CAPÍTULO IX Artículo 9

TASAS Y PRECIOS PÚBLICOS

Artículo 9 Modificación de la Norma Foral 64/1989, de 20 de noviembre, sobre Tasas y Precios Públicos.

Se modifica el apartado 1 del artículo 20 de la Norma Foral 64/1989, de 20 de noviembre, sobre Tasas y Precios Públicos, que queda redactado de la siguiente forma:

"1. Toda propuesta de establecimiento de una nueva tasa o de modificación específica de las cuantías de una preexistente deberá incluir, entre los antecedentes y estudios previos para su elaboración, una memoria económico-financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta.

La falta de este requisito determinará la nulidad de pleno derecho de las disposiciones reglamentarias que determinen las cuantías de las tasas.

No obstante lo anterior, no resultará preciso acompañar la memoria económico-financiera a que se refiere el párrafo primero cuando se trate de revalorizaciones o actualizaciones de carácter general, ni en los supuestos de disminución del importe de las tasas, salvo en el caso de reducción sustancial del coste del servicio correspondiente.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará que la reducción es sustancial cuando se prevea que la disminución del coste del servicio vaya a ser superior al 15 por ciento del coste del servicio previsto en el estudio técnico-económico que acompaña al acuerdo de establecimiento o de modificación sustancial inmediato anterior. Para justificar la falta del informe técnico-económico, el órgano gestor del gasto deberá dejar constancia en el expediente para la adopción del acuerdo de modificación de una declaración expresa del carácter no sustancial de la reducción."

CAPÍTULO X Artículo 10

RÉGIMEN FISCAL DE LAS ENTIDADES SIN FINES LUCRATIVOS E INCENTIVOS FISCALES AL MECENAZGO

Artículo 10 Modificación de la Norma Foral 16/2004, de 12 de julio, de Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos e Incentivos Fiscales al Mecenazgo.

Se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 16//2004, de 12 de julio, de Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos e Incentivos Fiscales al Mecenazgo:

Uno. El artículo 2 queda redactado de la siguiente forma: "Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Lo dispuesto en la presente Norma Foral será aplicable a los sujetos pasivos a los que resulte de aplicación la normativa tributaria del Territorio Histórico de Álava, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, en el artículo 2 de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el artículo 2 de la Norma Foral 7/1999, de 19 de abril, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes."

Dos. El apartado 2 del artículo 21 queda redactado de la siguiente forma:

2. La base de esta deducción, junto a la deducción prevista en los párrafos segundo y tercero del apartado 1 del artículo 93 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no podrá exceder del 30 por ciento de la base liquidable de este Impuesto.

Tres. La letra d) del apartado 1 del artículo 29 queda redactado de la siguiente forma:

d) Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no incluidos en la letra c) anterior podrán deducir de la cuota íntegra el 30 por ciento de las cantidades destinadas a las actividades o programas declarados prioritarios.

La base de la deducción prevista en las letras c) y d) anteriores se incorporará a la base del conjunto de las deducciones por mecenazgo señaladas en la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a los efectos de los límites establecidos en la citada Norma Foral.

Cuatro. Se añade una Disposición Adicional, la Decimoséptima, con la siguiente redacción:

"Decimoséptima. Régimen de mecenazgo prioritario del Programa de apoyo al acontecimiento de excepcional interés público "Vitoria-Gasteiz Capital Verde Europea 2012".

El régimen de mecenazgo prioritario a que se refiere el apartado segundo, del número 3, del artículo 30, de esta Norma Foral, será de aplicación a los programas y actividades relacionados con el acontecimiento "Vitoria-Gasteiz Capital Verde Europea 2012", siempre que sean aprobados por el Consorcio "Vitoria-Gasteiz Capital Verde Europea 2012" y se realicen por las entidades a que se refieren los artículos 4 y 18 de esta Norma Foral, por el citado consorcio, o por las entidades sin ánimo de lucro que expresamente designe el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz."

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Tasa por la instrucción y tramitación de los expedientes matrimoniales en la forma civil y por la celebración de los mismos.

Lo dispuesto en el apartado 3 bis del artículo 20 de la Norma Foral 41/1989, de 19 de julio, reguladora de las Haciendas Locales, según la redacción establecida por la presente Norma Foral, tendrá efectos a partir del 22 de julio de 2014.

Segunda. Extensión del régimen fiscal de la Deuda Pública al Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores.

Las emisiones de deuda que pudiera llevar a cabo el Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores creado por el Real Decreto-Ley 7/2012, de 9 de marzo, al amparo de lo previsto en el artículo 4 del citado Real Decreto-Ley, tendrán el mismo régimen fiscal que la Deuda Pública.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Plazo de adaptación para las Ordenanzas fiscales. Las entidades locales dispondrán hasta el 1 de julio de 2013 para modificar las Ordenanzas fiscales que sean necesarias al objeto de adaptar su normativa a lo previsto en esta Norma Foral.

Segunda. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

El requisito 1 del artículo 43.Uno c) de la Norma Foral 11/2003, de 31 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados podrá ser cumplido hasta el 31 de diciembre de 2013, en los supuestos en que la parte adquirente acredite haber puesto a la venta la anterior vivienda de la que es propietario con anterioridad a la fecha de devengo.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en la presente Norma Foral.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Entrada en vigor.

La presente Norma Foral entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el BOTHA, sin perjuicio de los efectos expresos previstos en su articulado.

Segunda. Autorización a la Diputación Foral.

Se autoriza a la Diputación Foral para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Norma Foral.

Vitoria-Gasteiz, 15 de abril de 2013.- El presidente, JUAN ANTONIO ZÁRATE PÉREZ DE ARRILUCEA.

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