STSJ Navarra 257/2020, 20 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Octubre 2020
Número de resolución257/2020

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000257/2020

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

DÑA. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO

DÑA. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

En Pamplona/Iruña, a veinte de octubre de dos mil veinte .

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 319/2020 interpuesto contra el Auto de 9 de marzo de 2020 que desestima la petición de medidas cautelares solicitada por NUEVA LOGISTICA INTEGRAL SL ,frente a Resolución 221/2019 de 20 de noviembre de 2.019, del Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra, por la que se denegaron solicitudes de aplazamiento de deudas tributarias correspondientes respectivamente al IVA del tercer trimestre de 2.019 y retenciones de trabajo del tercer trimestre de 2.019 correspondiente a los autos procedentes del Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 1 de Pamplona/Iruña del Procedimiento ordinario 16/2020 y siendo partes como apelante INTEGRACION DE SERVICIOS Y ECOLOGIA SL representado por el Procurador DOÑA YOLANDA APEZTEGUÍA ELSO y dirigido por el Letrado DON FELIX APEZTEGUIA ELSO y como apelada HACIENDA NAVARRA defendida por EL LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 9 de marzo de 2020 se dictó Auto por el Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 1 de Pamplona/Iruña cuya parte dispositiva contiene el tenor literal siguiente: " DENIEGO la petición de medidas cautelares formulada en otrosí por la Procuradora Sra. Apezteguía Elso, en nombre y representación de Integración de Servicios y Ecología SL sin hacer imposición en cuanto al pago de las costas procesales del presente incidente.

SEGUNDO.- Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación del auto apelado, al que se dio el trámite legalmente establecido.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 20 de octubre de 2020 .

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Resolución recurrida y alegaciones de las partes en apelación.

El auto objeto de apelación desestima la medida cautelar solicitada por la parte demandante consistente en la suspensión de la resolución de 221/2019 de 20 de noviembre dictada por el Director Gerente de Hacienda tributaria de Navarra. En dicha resolución, se resuelve denegar la solicitud de aplazamiento de deuda tributaria correspondiente al impuesto sobre el Valor Añadido y retenciones del trabajo de tercer trimestre de 2019 formulada por la demandante.

La Juez de instancia considera no acreditada la irreparabilidad del perjuicio, [....] por la afección al interés general que la misma llevaría aparejada. Cita la sentencia de 3 de abril de 2019 de esta Sala concluyendo que :

Entiende la Sala de lo Contencioso Administrativo que la suspensión pretendida tendría un contenido positivo, ya que la no ejecución del actoque deniega el aplazamiento de la deuda supondría aplazar el pago, adelantando a este momento la eventual tutela que podría conseguirse con una sentencia estimatoria. Además, añade, que la suspensión del acto administrativo supondría un perjuicio al interés general, ya que el aplazamiento del pago de los impuestos supone su no ingreso. Sin desconocer que la ejecución de las liquidaciones tributarias, en cuantoimplican una salida patrimonial, suponen un perjuicio, en tanto en cuenta la norma exige que se acrediten la irreparabilidad de los perjuicios irrogados, extremo que no ha tenido lugar, debería, por ello, denegarse la medida cautelar interesada.

La parte actora impugna el auto alegando, en síntesis, los siguientes motivos de apelación:

  1. - Está debidamente acreditado el perjuicio si no se adopta la medida cautelar. Ante la obligación de contenido positivo de dar que se genera como consecuencia del principio de ejecutividad del acto administrativo, genera en mi representada un perjuicio con consecuencias presentes (el pago de la deuda) y futuras tanto a corto plazo (retrasos en las nóminas, en el pago a proveedores,...,) como a medio plazo (rechazo de los bancos en la concesión de préstamo, desconfianza entre los proveedores,...) y que se podría evitar con la adopción de la medida cautelar. La apelante está pasando por dificultades económicas que está intentando resolver mediante una refinanciación que ha sido homologada por el Juzgado de lo mercantil de Pamplona para evitar la declaración de concurso de acreedores. Alega que tiene acuerdo de refinanciación con entidades bancarias para solventar las dificultades económicas por las que atraviesa .La no suspensión de la denegación del aplazamiento de deuda puede frustrar la refinanciación conllevando la quiebra de la sociedad. Esta situación es conocida por Hacienda. El juez de instancia no se pronuncia sobre esta circunstancia.

    Además sólo tendrá contenido el recurso si se acuerda la adopción de la medida cautelar de la resolución recurrida porque de lo contrario, aunque la Administración resolviera a su favor, y se revocase la resolución que denegó el aplazamiento, ordenándose su concesión, el pronunciamiento llegaría tarde y carecería de efectos, ya que el deudor habrá sido ejecutado, como consecuencia de la no concesión el aplazamiento.

    El perjuicio reside en la ejecutividad prematura de las deudas denegada en aplazamiento y que está pendiente de resolución por el T.E.A.F. Perjuicio que debido al importe de la deuda exigido, principal más intereses más recargos, darían lugar en la Sociedad a realizar ajustes extras que en su día, ya fueron valorados cuando presentaron las liquidaciones y que motivaron la solicitud de aplazamiento.

    Además el perjuicio económico también se puede inferir de la propia finalidad del aplazamiento, que consiste en solventar la situación económica financiera del deudor que de forma transitoria no puede hacer frente al pago y así quedar al corriente de las obligaciones. Por tanto, la Administración puede sospechar que existen dificultades en la Sociedad para el pago.

    Pero es que además, la Administración no ha tenido en cuenta que el mayor perjuicio está en la pérdida de finalidad del recurso interpuesto.

  2. - No existe perturbación grave de los intereses generales o de terceros.

    La administración además, tiene embargos de bienes de la apelante por más de 14 millones de euros.

    El Letrado de la Administración se opone al recurso alegando resumidamente que lo que se impugna en este procedimiento es la denegación del aplazamiento de deudas. La recurrente reitera los argumentos que en su día esgrimió en la instancia por ello se remite a los fundamentos de su contestación y al auto apelado.

    Respecto a las empresas del grupo, hay ya un aplazamiento de 2014 (que no era sino una ordenación de aplazamientos en la serie que las empresas del grupo habían iniciado desde 2008) y que respondía a las circunstancias y ofrecimientos del propio grupo. Incluso, las garantías que se ofrecían para obtener el aplazamiento de 2014 eran comunes para los aplazamientos de todas las entidades del grupo y no sólo para los aplazamientos de cada sociedad titular de cada inmueble. El importe de los plazos pendientes de pago de los aplazamientos concedidos de esta forma a las empresas del grupo ascendía a 11.077.341,66 €. Y los acontecimientos posteriores revelan que es el propio grupo el que consolida por su propia voluntad la consideración de todas las deudas tributarias, de la gestión de las mismas y de su garantía en su conjunto.

    Solicita que se aplique el criterio mantenido en la sentencia de esta Sala de 3 de abril de 2019, dictada en un caso idéntico respecto de una entidad integrada en el mismo grupo empresarial. Así mismo se remite a las sentencias de 25 de septiembre de 2019 de esta Sala en particular a la 207/2019 ORD 282/2019

    Ha de acreditarse el perjuicio, y, en caso de que el mismo sea patente, se ha de adoptar la medida con la caución necesaria. La actora no aporta acreditación ni del perjuicio, ni de su naturaleza, ni se ofrece al órgano judicial referencia alguna de la importancia relativa de la deuda atendiendo a los ingresos y patrimonio de la entidad actora.

    No se está impugnando directamente un acto liquidatorio, sino un acto quedesestima la denegación de aplazamiento, obviamente relacionado con el acto de gestión de que trae causa.En este sentido, ha de entenderse que, si se suspende la ejecución del acto quedesestima la solicitud de aplazamiento de las liquidaciones, de facto se está concediendo, en tanto dure la tramitación del proceso jurisdiccional (que pueden ser años) el aplazamiento del ingreso en el tesoro de las cantidades adeudadas, que se presumen correctas, en cuanto actos administrativos. El procedimiento contenciososobre la adecuación a derecho de ese acuerdo se vería contradicho por la resolución judicial, que impide la ejecución forzosa en vía administrativa de tales deudas. En nuestro caso, existe una deuda liquidada, que tiene unos plazos de ingreso establecidos legalmente. Y un posible aplazamiento habría supuesto crear o generar una situación nueva. Si ahora se suspende el no aplazamiento, se está creando esa situación que el órgano resolutorio justamente deniega.

    Recuerda esta parte la doctrina que impide estimar la solicitud de suspensión de actos negativos, plasmada en auto del TS de 21 de octubre de 2003.

    Respecto a la ponderación de riesgos, no concurre el fumus boni iuris, porque no se menciona ninguna causa de nulidad de pleno derecho del acto que pueda sustentar su posición, diferente del que pueda hipotéticamente concurrir en cualquier petición de suspensión en la que la cuestión de fondo se examine a limine a los solos efectos...

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