STSJ Navarra 284/2020, 13 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución284/2020
EmisorTribunal Superior de Justicia de Navarra, sala Contencioso Administrativo
Fecha13 Noviembre 2020

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000284/2020

ILTMAS. SRAS.:

PRESIDENTA,

DÑA.ª Mª JESÚS AZCONA LABIANO

MAGISTRADAS,

DÑA. RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ

DÑA. ANA IRURITA DIAZ DE ULZURRUN

En Pamplona, a trece de noviembre de dos mil veinte.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por las Ilustrísimas Señoras Magistradas expresadas, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo nº 259/2020 contra la Sentencia nº 76/2020 de fecha 30-3-2020 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario nº 209/2019, y siendo partes como apelante Dª Gema, representada y defendida por el Abogado D. Fernando Isasi Ortiz De Barron y como apelados EL AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000, representado por el Procurador de los Tribunales D. José María Ayala Leoz y defendido por el Abogado D. Rubén Ancizu Vergara.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia nº 76/2020 de fecha 30-3-2020 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario nº 209/2019, en su fallo dispone: " DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los Letrados, Sres. Isasi Ortíz de Barrón y Segura Belío, en nombre y representación Dña. Gema, contra la resolución del Concejal Delegado de Urbanismo del Ayuntamiento de DIRECCION000, por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución 2019/0113, de 29 de enero, que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

SEGUNDO .- Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba que se dicte Sentencia que, estimando el recurso de apelación, revoque la Sentencia dictada en la instancia y dicte otra declarando el derecho de mi mandante a recibir la indemnización de 30.404,99 €, más intereses legales correspondientes, con la condena correlativa al Ayuntamiento de DIRECCION000 a su abono, y con expresa condena en costas.

Las Administración demandada apelada se opone a la pretensión anterior, solicitando que la Sala proceda a dictar Sentencia por la que desestime íntegramente el recurso de apelación planteado, declarando ajustada a derecho la Sentencia apelada, con expresa condena en costas.

TERCERO .- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, se acordó la unión a las actuaciones del documento aportado por la parte apelante (documental fotográfica) para su valoración en sentencia y tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 10-11-2020.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. RAQUEL H. REYES MARTINEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en apelación.

La sentencia objeto de apelación desestima la demanda y confirma la resolución del Concejal Delegado de Urbanismo del Ayuntamiento de DIRECCION000, por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución 2019/0113, de 29 de enero, que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial.

La Juez de instancia reseña la normativa y jurisprudencia aplicable en este caso y considera que no se vulnera el carácter revisor de la jurisdicción contenciosa por la aportación en el acto de la vista de un informe pericial, no aportado en vía administrativa. Teniendo en cuenta que no se han alterado los hechos que individualizan la causa de pedir, ni se ha modificado la pretensión, no se puede apelar al carácter revisor de la jurisdicción contenciosa para no valorar la prueba pericial aportada por la recurrente en sede judicial, ya que la concepción revisora defendida por la Administración supondría, llevada hasta sus naturales consecuencias, vaciar de contenido el trámite del recibimiento a prueba en el proceso contencioso administrativo.

Estima acreditada la caída, pero, valorando la prueba practicada, concluye que la demandante no prueba la relación de causalidad entre dicha caída y el funcionamiento de los servicios públicos, que determine la responsabilidad de la Administración. El lugar donde cayó la Sra. Gema está dentro de un colegio público, en el que estudian un número elevado de niños de la localidad de DIRECCION000, muchos de los cuales son llevados y recogidos a dicho centro escolar por sus padres, abuelos o demás personas encargadas de ello. Además, la hora a la que tuvo lugar la caída (14.05 horas), de un 26 de septiembre, ésta se produjo a plena luz del día, con visibilidad, por tanto, ya que no se han alegado circunstancias meteorológicas que dificultaran dicha visibilidad, ni obstáculos que impidieran a la Sra. Gema observar, en todo momento, el lugar por el que transitaba. La Sra. Gema, tiene una hija en tercero de infantil y otra hija en cuarto de primaria, lo que supone que llevaba acudiendo más de 7 años a dicho centro escolar, tanto a llevar como a recoger a sus hijas, es decir, conocía perfectamente el pavimento y la solera del patio del colegio.

Queda constancia de que el pavimento se encontraba, desde hace varios años, en dicho estado, como señaló en la ratificación de su informe el Sr. Justino, explicando que el desnivel no existía de inicio, sino que se ha ido generando a lo largo de los años. Por otro lado, de las fotografías obrantes en el expediente, y en el informe pericial de la recurrente, no se infiere la existencia de obstáculo alguno que impidiera la Sra. Gema advertir la irregularidad del firme, que ya debía conocer, siendo éste totalmente visible y apreciable, no existiendo falta de luminosidad ni de visibilidad.

No se ha acreditado que en ese lugar hubiera otras caídas (a tal efecto, el perito del Ayuntamiento de DIRECCION000 indicó que preguntó en el colegio si se habían producido más caídas y, según manifestó, le hablaron solo de una), ni que el lugar estuviese en malas condiciones, salvo el resalto o desnivel aludido.

Por ello concluye que la recurrente, estando obligada a adoptar la mínima diligencia exigible en el deambular de cualquier viandante, no la adoptó, debiendo valorarse su conducta como factor determinante de la producción de la caída, ocasionando una ruptura de dicho nexo causal, que, aplicando la doctrina contenida, entre otras, en la sentencia del TSJ de Navarra de 29 de julio de 2.002, determina la desestimación de la demanda.

La defensa letrada de la demandante impugna la sentencia alegando, en síntesis, los siguientes motivos de apelación:

  1. - Error en la valoración de la prueba. Yerra la Sentencia recurrida al afirmar que la Sra. Gema no concretó el lugar exacto de su caída en la reclamación inicial de 10-10-2018; también yerra al afirmar que la apelante conocía el centro escolar y la solera del colegio. Por lo menos, yerra al afirmar que conocía el desnivel en el estado que estaba cuando se produjo su caída. La testigo Sra. Rosa afirmó que le consta que hay tropiezos a diario, en el mismo lugar, concretando que lo que le pasó a la Sra. Gema es que además de tropezar, cayó.

    En el lugar exacto donde tuvo lugar la caída, hay un desnivel en el encuentro entre la zona de acera de baldosa hidráulica y la zona de pavimento adoquinado. En concreto, el desnivel se aprecia enfrente del banco. El desnivel referido no siempre tiene la misma altura (desnivel va en descenso desde el pico de 7 cm, hasta los límites laterales del desnivel). Considerando cualquiera de las dos causas que refieren los peritos como generadoras del desnivel (raíces de los árboles/compactación de la zona de adoquinado), lo cierto es que el desnivel concurre y no debería de concurrir. Se ha de reconocer la falta del debido mantenimiento del patio del colegio.

    No cabe apreciar ruptura del nexo de causalidad por culpa exclusiva de la víctima, si bien reconoce que los factores considerados por la Sentencia de instancia (visibilidad por hora y día y conocimiento por la Sra. Gema del patio del colegio, no del desnivel) facultarían a considerar una concurrencia de culpas (del Ayuntamiento y de la demandante) y la aplicación de la correspondiente reducción de la indemnización. Por ello, el presente recurso de apelación reduce su objeto al 50% de la indemnización solicitada en la instancia.

  2. - Vulneración de la doctrina de la Sala que ha establecido que la infracción de los deberes de conservación de la vía pública en condiciones de seguridad ha sido base para estimar la responsabilidad de la Administración en las caídas provocadas en lugares deficientemente conservados.

    La Sentencia recurrida vulnera la doctrina judicial que determina que es carga probatoria exigible a la Administración la relativa a la acreditación de la concurrencia de culpa exclusiva de la apelante. La Sra. Gema sufrió una caída al transitar por un lugar habilitado (patio de un colegio público); que su tropiezo fue causado por un desnivel del terreno, que no existía de inicio, que fue provocado por el paso del tiempo; que el desnivel es consecuencia de un deficiente mantenimiento del pavimento del colegio; que no estaba señalizado. Todas estas cuestiones, son cuestiones fácticas asumidas por la Sentencia apelada. Sin embargo, a pesar de ello, la Sentencia termina apreciando la culpa exclusiva de la víctima, vulnerando la doctrina judicial aplicable. La doctrina judicial reserva, en supuestos de caídas, la apreciación de la culpa exclusiva de la víctima a los siguientes: i) caídas en tránsitos por lugares no habilitados para el tránsito peatonal; ii) caídas por tropiezos con mobiliario urbano; iii) caídas en lugares en los que no se haya acreditado falta de adopción de medidas de seguridad o un deficiente estado de mantenimiento o conservación.

    La defensa de la...

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