ATS, 11 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Marzo 2021

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 11/03/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4097/2020

Materia: SUCESIONES. DONACIONES. PATRIMONIO

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 4097/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 11 de marzo de 2021.

HECHOS

PRIMERO

1. La procuradora doña Patricia Gómez Martínez, en representación de don Luis Antonio, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2019 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso número 473/2018 en materia referente al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ["ISD"].

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidas las siguientes normas:

    2.1 Artículos 9 y 24 Constitución española ["CE"].

    2.2 Artículo 1.6 Código Civil, aprobado por Real Decreto de 24 de julio de 1889 ["CC"].

    2.3 Artículo 19 Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, (BOE 1 octubre 1980) ["LOFCA"].

    2.4 Artículo 267 Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, (BOE 2 julio 1985) ["LOPJ"].

    2.5 Artículo 15 Ley 29/1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, (BOE de 19 de diciembre) ["LISD"].

    2.6 Artículo 3 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las AAPP y del Procedimiento Administrativo Común, (BOE 27 noviembre 1992) ["LRJPAC"].

    2.7 Artículo 19.2 Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE 14 julio 1998) ["LJCA"].

    2.8 Artículos 214 y 215 Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE 8 de enero de 2000) ["LEC"].

    2.9 Artículos 88, 89 y 218 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE 18 diciembre 2003) ["LGT"].

    2.10 Artículos 54 y 55 Ley 22/2009, que regula el sistema de financiación de las CCAA de régimen común (BOE 19 diciembre 2009) ["LSFCCAA"].

    2.11 Artículo 3 Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, (BOE 2 octubre 2015) ["LRJSP"].

    2.12 Artículo 34 Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, que aprueba el Reglamento del ISD, (BOE de 16 de noviembre) ["RISD"].

  2. Razona que las infracciones que denuncia han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, pues, en otro caso, el recurso contencioso-administrativo habría sido estimado y la liquidación girada por la Administración autonómica anulada.

  3. Afirma que las normas que denuncia como infringidas forman parte del ordenamiento jurídico estatal.

  4. Justifica que el recurso cuenta con interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia por las siguientes razones:

    5.1. Concurre la presunción contenida en el artículo 88.3.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio) ["LJCA"], dado que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo que haya resuelto las cuestiones objeto de controversia.

    5.2. La sentencia impugnada fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas que se consideran infringidas contradictoria con las sostenidas por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) LJCA].

SEGUNDO

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 15 de julio de 2020, habiendo comparecido don Luis Antonio, como parte recurrente, y la Administración General del Estado y la Comunidad de Madrid, ambas recurridas, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA. Únicamente el letrado de la Comunidad de Madrid manifestó su oposición a la admisión de recurso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89, apartado 1, LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86, apartados 1 y 2, LJCA) y don Luis Antonio se encuentra legitimado para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89, apartado 1, LJCA).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia y se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia recurrida han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA, letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada fija, para supuestos sustancialmente iguales, una doctrina contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) LJCA] y porque sobre dos de las cuestiones controvertidas no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA]. De todas las razones que ofrece para justificar la concurrencia del referido interés casacional se infiere la conveniencia de un pronunciamiento de este Tribunal Supremo, dándose así cumplimiento a lo establecido en el artículo 89.2.f) LJCA.

SEGUNDO

La parte recurrente pretende someter a enjuiciamiento tres cuestiones jurídicas distintas que, a su juicio, resultan relevantes para la correcta resolución del litigio. En primer lugar, la atinente a la forma de determinar la base de cálculo del ajuar doméstico en el impuesto sobre sucesiones y a si en la misma deben incluirse o no los legados; en segundo lugar, la referida al alcance de los efectos vinculantes de las respuestas a consultas de la Dirección General de Tributos cuando se trate de tributos cedidos a las comunidades autónomas y en los supuestos en que exista un cambio de criterio jurisprudencial que pudiera oponerse a la doctrina administrativa mantenida; por último, la relativa a las posibilidades impugnatorias de las comunidades autónomas respecto de las resoluciones económico-administrativas dictadas con relación a tributos cedidos. Asimismo, se denuncia una vulneración de las reglas procesales al haberse admitido una solicitud de aclaración presentada por la administración autonómica fuera del plazo legalmente previsto, mas no se indica dónde reside el interés casacional objetivo que permitiría enjuiciar esta cuestión en sede casacional.

De las anteriores cuestiones, la primera de ellas, referente a la base de cálculo del ajuar doméstico, presenta interés casacional objetivo, tal y como ha reconocido esta misma Sala en los autos de admisión de los recursos de casación nº 7579/19 y 8000/19, ambos dictados en fecha 8 de octubre de 2020, (ECLI:ES:TS:2020:8564 y ECLI:ES:TS:2020:8562A), ante las respuestas contradictorias de distintos Tribunales Superiores de Justicia [ artículo 88.2.a) LJCA] y la circunstancia de que sobre la misma no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA].

TERCERO

Una vez circunscrita la cuestión que debe someterse a enjuiciamiento, conviene reproducir el precepto que define el ajuar doméstico, objeto de la regularización que fue practicada al recurrente:

El artículo 15 LISD estipula lo que sigue:

"El ajuar doméstico formará parte de la masa hereditaria y se valorará en el tres por ciento del importe del caudal relicto del causante, salvo que los interesados asignen a este ajuar un valor superior o prueben fehacientemente su inexistencia o que su valor es inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje".

Por su parte, el artículo 23 RISD, que lleva por título "Determinación del caudal hereditario", establece que:

"1. A efectos de determinar la participación individual de cada causahabiente se incluirán también en el caudal hereditario del causante los bienes siguientes:

  1. Los integrantes del ajuar doméstico, aunque no se hayan declarado por los interesados, valorados conforme a las reglas de este reglamento, previa deducción del valor de aquellos que, por disposición de la ley, deben entregarse al cónyuge supérstite.

  2. Los que resulten adicionados por el juego de las presunciones establecidas en los arts. 25 a 28 de este reglamento, salvo que con arreglo a los mismos deban ser imputados en la base imponible de personas determinadas.

  1. Lo dispuesto en el número anterior no se aplicará para determinar la participación individual de aquellos causahabientes a quienes el testador hubiese atribuido bienes determinados con exclusión de cualesquiera otros del caudal hereditario. En el caso de que les atribuyera bienes determinados y una participación en el resto de la masa hereditaria, se les computará la parte del ajuar y de bienes adicionados que proporcionalmente les corresponda, según su participación en el resto de la masa hereditaria".

    Finalmente, el artículo 34 RISD, en relación con la valoración del ajuar doméstico, dispone lo siguiente:

    "1. Salvo que los interesados acreditaren fehacientemente su inexistencia, se presumirá que el ajuar doméstico forma parte de la masa hereditaria, por lo que si no estuviese incluido en el inventario de los bienes relictos del causante, lo adicionará de oficio la oficina gestora para determinar la base imponible de los causahabientes a los que deba imputarse con arreglo a las normas de este Reglamento.

  2. El ajuar doméstico se estimará en el valor declarado, siempre que sea superior al que resulte de la aplicación de la regla establecida en el Impuesto sobre el Patrimonio para su valoración. En otro caso, se estimará en el que resulte de esta regla, salvo que el inferior declarado se acredite fehacientemente.

  3. Para el cálculo del ajuar doméstico en función de porcentajes sobre el resto del caudal relicto, no se incluirá en éste el valor de los bienes adicionados en virtud de lo dispuesto en los artículos 25 a 28 de este Reglamento ni, en su caso, el de las donaciones acumuladas, así como tampoco el importe de las cantidades que procedan de seguros sobre la vida contratados por el causante si el seguro es individual o el de los seguros en que figure como asegurado si fuere colectivo.

    El valor del ajuar doméstico así calculado se minorará en el de los bienes que, por disposición del artículo 1.321 del Código Civil o de disposiciones análogas de Derecho civil foral o especial, deben entregarse al cónyuge sobreviviente, cuyo valor se fijará en el 3 por 100 del valor catastral de la vivienda habitual del matrimonio, salvo que los interesados acrediten fehacientemente uno superior".

CUARTO

1. La cuestión que se suscita en el presente recurso de casación consiste en determinar si, al cuantificar la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones, en la base de cálculo del ajuar doméstico deben incluirse los bienes que se transmiten mediante legado.

  1. Tal cuestión presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque está siendo resuelta de forma contradictoria por distintos Tribunales Superiores de Justicia [ artículo 88.2.a) LJCA] y porque sobre la misma no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA], lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que la esclarezca en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho [ artículos 9.3 y 14 de la Constitución Española (BOE de 29 de diciembre)].

QUINTO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, la cuestión formulada en el punto 1 del anterior razonamiento jurídico.

  1. Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son los artículos 15 LISD y 23 y 34 RISD, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras, si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso ( artículo 90.4 LJCA).

  2. Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SEXTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/4097/2020, preparado por la procuradora doña Patricia Gómez Martínez, en representación de don Luis Antonio, contra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2019 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso número 473/2018.

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si, al cuantificar la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones, en la base de cálculo del ajuar doméstico deben incluirse los bienes que se transmiten mediante legado.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación el artículo 15 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, así como los artículos 23 y 34 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras, si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

  4. ) Publicar este auto en la página Web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA).

Así lo acuerdan y firman.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR