SAN, 10 de Diciembre de 2020

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2020:4303
Número de Recurso241/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000241 /2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03199/2017

Demandante: D. Pedro Francisco

Procurador: JACOBO GANDARILLAS MARTOS

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a diez de diciembre de dos mil veinte.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con el número 241/2017, interpuesto por D. Pedro Francisco, representado por el Procurador D. Jacobo Gandarillas Martos, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 23 de marzo de 2017 (R.G. 760/2015) por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, de 23 de octubre de 2014, dictada en el seno de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo, dictado el 16 de febrero de 2011, por la Delegada Especial de la AEAT, Delegación Especial de Cataluña, por la que se había desestimado el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación de intereses de demora contenida en el acuerdo de concesión de aplazamiento del pago de la deuda tributaria correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2008, por importe de 2.618.626,35 €.

Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte actora interpuso ante la Sección Séptima de esta Sala, con fecha 31 de mayo de 2017, recurso contencioso-administrativo contra la resolución antes mencionada, dicha sala se inhibió a favor de este órgano justicia. Por auto de fecha 10 de julio de 2017 se admitió la competencia y se requirió el expediente administrativo.

  2. Una vez recibido, se dio traslado a la parte recurrente por plazo de veinte días para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito presentado el 23 de febrero de 2018, en el cual, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: « (...)dice sentencia por la que anule y deje sin efecto la resolución del TEAC impugnada, así como los actos administrativos de los que trae causa, por no resultar ajustados a Derecho. ».

  3. Dado traslado al Abogado del Estado, éste contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 6 de abril de 2019, en el cual, tras exponer los hechos y refutar cada uno de los argumentos de derecho de la actora, terminó suplicando dicte en su momento sentencia que desestime el recurso formulado de contrario, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

  4. Se fijó la cuantía del presente procedimiento en 5.976.324,12 euros y, no habiendo interesado ninguna de las partes recibimiento del pleito a prueba pero si el trámite de conclusiones, se presentaron por las partes escritos de conclusiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento de votación y fallo, para lo cual fue fijado el día 4 de noviembre de 2020, habiendo continuado la deliberación el 25 de noviembre de 2020, fecha en que se deliberó y votó.

Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo, Presidente de la Sección.

FU NDAMENTOS DE DERECHO
  1. Es objeto de recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 23 de marzo de 2017 (R.G. 760/2015) por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, de 23 de octubre de 2014, dictada en el seno de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo, dictado el 16 de febrero de 2011, por la Delegada Especial de la AEAT, Delegación Especial de Cataluña, por la que se había desestimado el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación de intereses de demora contenida en el acuerdo de concesión de aplazamiento del pago de la deuda tributaria correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2008, por importe de 2.618.626,35 €.

    El referido acuerdo confirmado por los órganos económico-administrativos concedió al hoy recurrente, con fecha 22 de diciembre de 2010, el aplazamiento solicitado " por tres años, prorrogables por otros tres más, y así sucesivamente, condicionado a que se cumplan las cláusulas establecidas en el ANEXO III". En este anexo se condicionaba el aplazamiento a lo siguiente: la constitución de prenda con desplazamiento sobre las participaciones de la entidad NORELDA, SLU; que se inscriba o anote la garantía; que en el caso de que se transmitiera cualquiera de las participaciones sociales, el deudor, además de ponerlo en conocimiento inmediato de la Agencia Tributaria, deberá destinar el producto obtenido a la cancelación total o parcial de la deuda; que el deudor ha de informar a la Agencia Tributaria de cualquier vicisitud que pudiera disminuir el valor de las participaciones sociales, y que transcurridos tres años el deudor deberá justificar que no ha transmitido las participaciones, y que NORELDA, SLU sigue ostentando como mínimo el 60% de las acciones de LACER, S.A.

    Además, se liquidaron intereses de demora sobre una base de 13.480.939,62 €, desde el 4 de marzo de 2010 hasta el 20 de enero de 2014, a un tipo del 5%, por un total de 2.618.626,35 €. Asimismo se le indicaba al interesado que el cálculo de los intereses se había realizado conforme al tipo vigente en ese momento, sin perjuicio de que se procediera a su recálculo con arreglo a las leyes anuales de presupuestos.

    En desacuerdo con la citada liquidación de intereses el hoy actor presentó recurso de reposición que fue desestimado por resolución de 16 de febrero de 2011. Y frente a la misma se interpuso reclamación económico-administrativa desestimada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña con fecha 23 de octubre de 2014. Frente a dicha resolución se interpuso recurso de alzada ante el TEAC cuya resolución desestimatoria constituye el objeto de la presente impugnación.

    Por otra parte, como consecuencia de carácter prorrogable y sucesivo del aplazamiento concedido, el 17 de marzo de 2014 se dictó por la referida Delegación nuevo acuerdo de aplazamiento y liquidación de intereses de demora, esta vez calculados desde el 4 de marzo de 2010 hasta el 20 de enero de 2017, por importe de 4.638.920,59 €. Frente a dicho acuerdo de liquidación de intereses de demora se interpuso, en fecha 2 de abril de 2014, nueva reclamación económico-administrativa ante el citado Tribunal Regional, que fue desestimada, en fecha 26 de marzo de 2015. En fecha 28 de julio de 2017 se interpuso recurso de alzada ante el TEAC. Y frente a la desestimación presunta del recurso de alzada se interpuso también el presente recurso contencioso- administrativo.

    Y, por último, el recurso se dirige también contra la desestimación presunta de la reclamación interpuesta, en fecha 4 de mayo de 2017 ante el TEAC contra la liquidación de intereses de demora practicada por el Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación, Delegación Especial de Catalunya, el 28 de marzo de 2018, por importe de 5.976.324,12 €.

  2. So n antecedentes relevantes para nuestra decisión los siguientes:

    - El día 10 de enero de 2000, el Sr. Pedro Francisco, siendo residente fiscal en España, realizó una operación de canje de valores consistente en la entrega a la sociedad LHG 1999, S.L.U., actualmente denominada NORELDA, S.L.U., de sus acciones representativas del capital social de la sociedad LACER, S.A., a cambio de la suscripción de participaciones en la primera dicha sociedad.

    - La operación se acogió al régimen especial de neutralidad fiscal regulado en el Capítulo VII, del Título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. Por tal motivo el hoy recurrente no tributó en el ejercicio 2000 por la plusvalía generada como consecuencia de la operación de canje, quedando diferido el pago del correspondiente impuesto personal hasta el momento en que efectivamente tuviera lugar la transmisión de las participaciones adquiridas a cambio de las entregadas, esto es, en el momento en que tuviera lugar la transmisión de las participaciones en NORELDA, S.L.U.

    - En el ejercicio 2009, el hoy recurrente adquirió la residencia fiscal en Suiza, perdiendo, por lo tanto, la condición de residente fiscal en territorio español.

    - Como consecuencia de la citada pérdida de residencia fiscal, y en cumplimiento de lo que disponía el artículo 101.4 de la citada LIS 43/1995, y que recogió también el artículo 87.4 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, el Sr. Pedro Francisco, el día 4 de marzo de 2010, presentó autoliquidación complementaria integrando en la base imponible de su IRPF del ejercicio 2008, la diferencia entre el valor normal de mercado de las acciones de LACER, S.A. en la fecha de pérdida de la condición de residente y su valor de adquisición, dando lugar a una deuda tributaria de 13.480.939,62 €.

    - Al amparo de lo dispuesto en el artículo 101.4 de la LIS 43/1995 y el artículo 87.4 del TRLIS 4/2004, el hoy recurrente solicitó el aplazamiento de pago de dicha deuda tributaria.

    - Con fecha 22 de diciembre de 2010, se acordó conceder el aplazamiento solicitado por un plazo de tres años, prorrogable por otros tres años más y así sucesivamente, según dijimos anteriormente. Y junto a la concesión del aplazamiento solicitado, y como también se dijo anteriormente, la Administración tributaria procedió a liquidar intereses de demora calculados al...

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