STSJ Comunidad de Madrid 1140/2020, 23 de Diciembre de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1140/2020 |
Fecha | 23 Diciembre 2020 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG : 28.079.00.4-2019/0011707
Procedimiento Recurso de Suplicación 667/2020 C
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid Procedimiento Ordinario 298/2019
Materia : Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 1140/2020
Ilmos. Sres
D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
D. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
En Madrid a veintitrés de diciembre de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 667/2020, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. FERNANDO VALDES-HEVIA TEMPRANO en nombre y representación de RANDSTAD CONSULTORES Y SOLUCIONES DE RRHH, contra la sentencia de fecha 06/04/2020 dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 298/2019, seguidos a instancia de RANDSTAD CONSULTORES Y SOLUCIONES DE RRHH frente a D./Dña. Amelia, en reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr.
D.FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- Amelia venía prestando sus servicios para la empresa ROBERT WALTERS HOLDING SAS SUCURSAL EN ESPAÑA, causando baja voluntaria en dicha empresa el día 21-12-16 al haber resultado seleccionada por la empresa hoy demandante RANDSTAD CONSULTORES Y SOLUCIONES DE RECURSOS HUMANOS, SL, la cual le entregó carta de compromiso de fecha 31-11-16 en la cual constan, entre otras condiciones, que percibiría un "salario bruto anual: 32.000 €, incluye pacto de no concurrencia 10%". (Folio 189 autos)
El 4 de enero de 2017 a la demandada le fue formalizado por RANDSTAD CONSULTORES Y SOLUCIONES DE RECURSOS HUMANOS, S.L. un contrato de trabajo indefinido, prestando sus servicios con la categoría profesional de EXECUTIVE CONSULTANT y pactándose en dicho contrato una retribución total de
32.000,00 euros brutos anuales divididos en doce mensualidades y distribuidos en los siguientes conceptos salariales: salario base, p. p. de pagas extras, pacto de no concurrencia y mejora voluntaria.
(Folios 140-147 y 179-186 autos)
En el ANEXO del citado contrato suscrito entre la empresa y la trabajadora demandada con fecha 04-01-2017, se estipuló un pacto de no concurrencia en la cláusula tercera en los términos siguientes:
Pacto de no concurrencia
3.1 De acuerdo con lo establecido en el artículo 21 del Estatuto de los Trabajadores, EL EMPLEADO, una vez finalizado el presente contrato, cualquiera que sea la causa de dicha finalización, y durante los dos años siguientes a dicha resolución, se compromete a:
-
No asesorar directa e indirectamente a empresas que pudieran ser competencia de RANDSTAD
-
No prestar sus servicios bajo relación laboral, mercantil o civil alguna, en empresas que pudieran ser
competencia de RANDSTAD.
-
No participar directa o indirectamente en empresas o sociedades, cualquiera que sea su forma constitutiva, que pudieran ser competencia de RANDSTAD
Tampoco podrá el trabajador crear, fundar o participar como socio, accionista o administrador en sociedad con el mismo o similar objeto social que RANDSTAD.
3.2 La oportunidad de la firma del presente compromiso se deriva del carácter especialmente sensible de las funciones comerciales y administrativas desarrolladas por EL EMPLEADO a través de su puesto de trabajo, así como del conocimiento adquirido de información de clientes RANDSTAD, necesidades de los mismos, márgenes, estrategias comerciales, condiciones económicas, etc., ..., así como de la propia RANDSTAD en cuanto a su funcionamiento, procesos, estrategias, políticas, etc...
3.3 En virtud de la localización y ubicación de los clientes, actuales y potenciales, con los que EL EMPLEADO ha tenido contacto, y de la información comercial y estratégica sobre la actividad en el mercado de RANDSTAD a que ha tenido acceso aquel durante su prestación laboral, la limitación de no concurrencia pactada en virtud de la presente clausula se extiende a la siguiente zona geográfica: todo Territorio Nacional, por lo que la prohibición de concurrencia por parte del EL EMPLEADO resulta aplicable a la indica zona.
3.4 Como contraprestación a esta limitación de actividad, EL EMPLEADO percibirá la cantidad complementaria de 3200 euros brutos anuales, distribuida en doce mensualidades de igual importe, durante toda la vigencia del contrato. Dicha cantidad se encuentra incluida en la retribución bruta anual a percibir por EL EMPLEADO que ha sido consignada en la cláusula SEXTA del contrato de trabajo con respecto de la cual se firma el presente acuerdo complementario y representa un 10% de dicha retribución bruta anual. En el caso de que la retribución anual del EL EMPLEADO varié durante la vigencia de su relación laboral con RANDSTAD, el importe a percibir por el pacto de no concurrencia se ajustara proporcionalmente con el fin de que siempre represente el porcentaje aludido (10%) sobre la retribución bruta total anual.
3.5 Si una vez finalizado este contrato EL EMPLEADO incumpliere el pacto de no concurrencia recogido en esta estipulación, ello supondrá la obligación para este de devolver a RANDSTAD el importe total de la cantidad
recibida por este concepto durante toda la vigencia de la relación laboral, y ello con independencia del derecho de RANDSTAD de ejercitar las acciones legales que procedan para resarcirse de los daños y perjuicios que la conducta del EMPLEADO le hubiese podido irrogar.
(Folios 146-147 autos)
En virtud de dicha cláusula y durante el tiempo que duró la relación laboral, RANDSTAD vino abonando a la demandada en sus nóminas la cantidad mensual de 266,66 euros brutos hasta diciembre de 2017 y de 285,33 euros brutos desde enero de 2018 hasta la fecha de su baja.
(Folios 148-164 autos)
El objeto social de la entidad RANDSTAD CONSULTORES Y SOLUCIONES DE RECURSOS HUMANOS, SL es el que consta en la Información general del Registro Mercantil de Madrid obrante a los folios 175-176 de los autos, debiendo tenerse íntegramente por reproducida, estando incluido en su objeto en el apartado a) La prestación a terceras personas de servicios de asesoramiento, consultora, asistencia y desarrollo de actividades de selección, y la consultoría de recursos humanos y organización, siendo en esta concreta línea de negocio en la cual prestaba sus servicios la demandada, dedicándose a la selección de mandos intermedios con una banda salarial hasta un máximo de 85.000 euros.
(Valoración conjunta documental obrante a los 175-176 de los autos en relación con la testifical de Esteban )
Mediante escrito de fecha 11-04-2018 Amelia comunicó a la empresa demandada su baja voluntaria con efectos del día 02-05-2018. (Folio 169 autos)
Tras su baja voluntaria en la empresa demandante y a partir del día 03-05-18, Amelia fue contratada por la empresa HUDSON GLOBAL RESOURCES MADRID, SL (en la actualidad MORGAN PHILIPS HUDSON ESPAÑA, SL) para prestar servicios como Manager Finance&Accounting, siendo la actividad de dicha empresa según la información del Registro Mercantil de Madrid obrante a los folios 177-178 de los autos, "prestación de servicios de consultoría, asesoramiento y gestión en el campo de los recursos humanos y en particular en la búsqueda de personal, etc.", siendo las funciones que Amelia desempeña en dicha empresa las de búsqueda y selección de directivos como responsables de departamento, con banda salarial de más de 84.000 euros.
(Valoración conjunta documental obrante a los 177-178 de los autos en relación con la testifical de Marcos )
RANDSTAD CONSULTORES Y SOLUCIONES DE RECURSOS HUMANOS, SL presentó la obligatoria papeleta de conciliación ante el SMAC, con anterioridad a la presentación de su demanda. (Folios 23-26 autos)"
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"DESESTIMANDO la demanda interpuesta por RANDSTAD CONSULTORES Y SOLUCIONES DE RECURSOS HUMANOS, SL contra Amelia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a dicha demandada de las pretensiones contra le eran dirigidas en el presente procedimiento."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por RANDSTAD CONSULTORES Y SOLUCIONES DE RRHH, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
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