STSJ Comunidad de Madrid 935/2020, 17 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución935/2020
Fecha17 Diciembre 2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34016050

NIG : 28.079.00.4-2019/0022046

Procedimiento Recurso de Suplicación 488/2020

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid Seguridad social 485/2019

Materia : Incapacidad temporal

Sentencia número: 935/2020

Ilmos. Sres

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D.ENRIQUE JUANES FRAGA

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

En Madrid a diecisiete de diciembre de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 488/2020, formalizado por la LETRADA Dña. INMACULADA LOPEZ MARTIN en nombre y representación de Dña. Eufrasia, contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2020 dictada por el Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid en sus autos número Seguridad social 485/2019, seguidos a instancia de

D./Dña. Eufrasia frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 061, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), ZALTARI SERVICIOS SL y PJ ESPAÑA PIZZERIAS SL, en reclamación por Incapacidad temporal, siendo Magistrado-

Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

" 1º.- Doña Eufrasia, nacida el día NUM000 de 1996, se encuentra af‌iliada al Régimen General de la Seguridad Social con número de af‌iliación NUM001 .

  1. - La demandante sufrió accidente de tráf‌ico el día 28 de junio de 2018, resultando condicionada por alcance el vehículo en el que viajaba como ocupante, teniendo lugar el referido hecho de la circulación cuando regresaba de la prestación de servicios para la empresa PJ España Pizzerías S.L.U.

  2. - La demandante se encontraba en situación de alta para la empresa Zaltari Servicios S.L., realizando jornada de 32 horas semanales, de lunes a domingo en virtud de contrato temporal de duración determinada desde el día 9 de junio de 2018, hasta el día 9 de septiembre de 2018.

  3. - De otro lado, la demandante también prestaba servicios en la mercantil PJ España Pizzerías S.L.U., encuadrada en la categoría profesional de auxiliar de cocina, desempeñando jornada a tiempo parcial de 50 horas mensuales en virtud de contrato indef‌inido con antigüedad de 19 de enero de 2018.

  4. - La mutua colaboradora FREMAP, resulta ser la entidad con la que ambas empresas tenían concertada la cobertura de los riesgos profesionales.

  5. - La demandante inició proceso de incapacidad temporal el día 28 de junio de 2018, emitiéndose alta médica con fecha de efectos del 30 de julio de 2018.

  6. - La demandante inició nuevo proceso de incapacidad temporal el día 6 de agosto de 2018, hasta el día 5 de septiembre de 2018, que f‌inalizó el día 4 de septiembre de 2019.

  7. - En ambas ocasiones la demandante resultó tratada por los servicios médicos de la mutua colaboradora FREMAP, que dio por f‌inalizado el tratamiento con alta por mejoría sin que la demandante haya impugnado el alta médica emitida por la mutua colaboradora.

  8. - A medio de escrito registrado en fecha de 8 de octubre de 2018, obrante al folio 12 del expediente administrativo, la demandante ha formulado la solicitud de determinación de la contingencia de incapacidad temporal señalando como fecha de la baja médica la de 6 de septiembre de 2018.

  9. - Por la mutua colaboradora FREMAP se efectúan alegaciones en el expediente sobre determinación de contingencia, obrando en los folios 21 y 22 del expediente administrativo.

  10. - Por of‌icio de 20 de marzo de 2019 el Instituto Nacional de la Seguridad Social comunicaba que, en relación con la solicitud de determinación de contingencias del proceso de doña Eufrasia que ha sido presentado ante el instituto, y vista la documentación aportada, así como el dictamen emitido por el equipo de valoración de incapacidades, se acuerda declarar el carácter de enfermedad común de la incapacidad temporal iniciada el día 6 de septiembre de 2018 (folio número 5 del expediente).

  11. - El dictamen propuesta del equipo de valoración de incapacidades obrante al folio nueve del expediente administrativo, de 18 de marzo de 2019, establece el juicio diagnóstico de cervicalgia.

    En el mismo se hace referencia a la fecha de inicio de la situación de incapacidad temporal de 6 de septiembre de 2018.

  12. - El informe médico forense de 25 de octubre de 2019, obrante a los folios 20 a 23 del expediente judicial, señala en el apartado de conclusiones médico forense lo siguiente: "el segundo periodo de incapacidad temporal iniciado el 6 de septiembre de 2018 se considera por enfermedad común, ya que una vez pasado el periodo agudo derivado del traumatismo, la prolongación de los síntomas es consecuencia de la patología degenerativa previa que presenta en la columna ".

  13. - Para el supuesto de prosperar la demanda en lo referente a la calif‌icación como accidente de trabajo del periodo de incapacidad temporal iniciado en fecha de 6 de septiembre de 2018, la base reguladora asciende a 24,68 euros diarios por las cotizaciones cuyo abono corresponde a la entidad mercantil Zaltari Servicios SL, y de 11,68 euros diarios por la parte correspondiente a PJ España Pizzerías SLU, existiendo conformidad sobre estos extremos."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que DESESTIMO la demanda sobre determinación de contingencia interpuesta por doña Eufrasia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la mutua colaboradora FREMAP y las mercantiles ZALTARI SERVICIOS SL y PJ ESPAÑA PIZZERÍAS S.L.U., y en consecuencia, se DECLARA que el proceso de incapacidad temporal iniciado en fecha de 6 de septiembre de 2018 deriva de contingencia común, con las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento.

SE DESESTIMAN EL RESTO DE PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante Dña. Eufrasia, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la demandada FREMAP.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 28/09/2020, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid de fecha 18 de febrero de 2020, desestima la demanda sobre determinación de contingencia en relación con el periodo de incapacidad temporal iniciado el 06 de septiembre de 2018, ratif‌icando que deriva de enfermedad común, no acogiendo el resto de pretensiones vinculadas al importe de la base reguladora derivada de una situación de pluriempleo.

Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación Letrada de la parte demandante DOÑA Eufrasia, habiéndose presentado escrito de impugnación únicamente -como contrapartepor FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61.

SEGUNDO

Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente:

MOTIVO PRIMERO. - Se formula al amparo de lo dispuesto por el artículo 193, b) de la Ley de la Jurisdicción Social, para que por la Sala se proceda a revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales practicadas.

El Tribunal Supremo -Sala IV- en sentencia del Pleno de 23/07/2020, dictada en el recurso 239/2018, establece como requisitos para que prospere este motivo de suplicación los siguientes:

"

  1. Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos].

  2. Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suf‌iciente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

  3. Que se ofrezca el texto concreto a f‌igurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  4. Que tal hecho tenga trascendencia para modif‌icar el fallo de instancia"

( sentencia del TS de 19 de febrero de 2020, recurso 169/2018, y las citadas en ella).

Además, "la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una ef‌icacia...

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