STSJ Andalucía 2719/2020, 3 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2719/2020
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sala social
Fecha03 Diciembre 2020

27 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MRO

SENT. NÚM. 2719/20

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a tres de diciembre de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 828/20, interpuesto por Salvador contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Granada, en fecha 20 de marzo de 2020, en Autos núm. 797/18, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Salvador en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA ASEPEYO y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 20 de marzo de 2020, por la que estimando en parte la demanda interpuesta por el actor, declaraba que el mismo ostentaba el derecho a percibir, con cargo a la Mutua demandada, prestación por I.T. derivada del proceso iniciado por enfermedad común el 30/4/17, calculada a partir de una base reguladora diaria de 38,42 euros y efectos económicos desde el 18/4/18, debiendo las demandadas estar y pasar por la dicha declaración, absolviendo a las mismas de los restantes pedimentos deducidos en su contra.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Don Salvador, nacido el NUM000 /1964, con D.N.I. NUM001, se encuentra af‌iliado a la Seguridad Social con el número NUM002 .

El demandante, según las bases de datos de Seguridad Social, causó alta en el RETA el 01/08/1998 y baja el 31/01/2017, dedicado a la actividad CNAE09 9311, gestión de instalaciones deportivas y había suscrito documento de asociación con MUTUA ASEPEYO para la cobertura de situaciones de incapacidad temporal por contingencias comunes.

SEGUNDO

El 30/04/2017 se emitió por facultativo del Servicio Público de Salud, respecto del demandante, un parte de baja médica por enfermedad común.

Por el proceso de incapacidad temporal iniciado el 30/04/2017 el demandante recibió el alta médica el 03/10/2018.

TERCERO

Al tiempo de expedirse el parte de baja médica, el 30/04/2017, el demandante no venía de alta en ningún régimen de Seguridad Social.

CUARTO

El actor dirigió a MUTUA ASEPEYO el 18/07/2018, solicitud de abono de prestación económica por incapacidad temporal en régimen de pago directo, a la que acompañó declaración de situación de la actividad en la que indicó que, durante la situación de incapacidad temporal, cesaría en la actividad que desarrollaba en el establecimiento "Complejo Deportivo Garrido Ros", sito en la calle Tierno Gal van, s/n, de la localidad de Otura, Granada.

Asimismo adjuntó a su solicitud de 18/07/2018 inicial el parte de baja médica de 30/04/2017.

QUINTO

MUTUA ASEPEYO, en comunicación fechada a 24/07/2018, denegó al demandante la percepción de prestación por incapacidad temporal derivada de enfermedad común. La decisión de la Mutua codemandada era del siguiente tenor, en lo que ahora interesa:

"HECHOS

  1. Ha causado baja médica en fecha 30/04/2017, derivada de la contingencia de Enfermedad común.

  2. No consta que en la fecha del hecho causante el/la trabajador/a por cuenta propia tenga la cobertura para la contingencia de la prestación.

  3. No consta que en la fecha del hecho causante el/la trabajador/a de referencia esté af‌iliado en el Sistema de Seguridad Social.

FUNDAMENTOS LEGALES:

  1. Artículo 82.4 del Real Decreto Legislativo 8/20J5, de 30 de octubre. Texto Refundido de la Ley General de la Segundad Social y el Articulo 80 del Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, sobre la Gestión por las Mutuas Colaboradoras con la Segundad Social de la prestación económica por incapacidad temporal denrivada de contingencias comunes.

  2. Artículo 81.1 del Real Decreto 1993/1995, de 7 de Diciembre sobre el carácter provisional de la prestación reconocida.

  3. Apartado b) del artículo 83.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, sobre la cobertura de la prestación.

  4. Artículo 24 de la Ley 20/200, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajador Autónomo, sobre af‌iliación a la Seguridad Social.

Por todo ello, esta Mutua, ACUERDA:

Denegar su derecho al percibo de la prestación económica de incapacidad temporal por Enfermedad común derivado del proceso iniciado, en arreglo a lo expuesto en los párrafos precedentes".

Frente a la anterior decisión, el actor presentó reclamación previa que fue desestimada por Mutua ASEPEYO en resolución de 03/09/2018.

SEXTO

Durante la tramitación del presente procedimiento, f‌inalmente, en resolución de 06/09/2019, Mutua ASEPEYO acordó reconocer al actor el derecho a percibir prestación económica por incapacidad temporal derivada de enfermedad común en relación con el proceso iniciado el 30/04/2017, pero aplicando un plazo de retroactividad de tres meses a contar desde el 18/07/2018 y hasta la concurrencia de causa legal de extinción o suspensión.

En su resolución la Mutua indicaba que el demandante había causado baja médica en fecha 30/04/2017, derivada de la contingencia de enfermedad común y que se encontraba en situación de alta y/o asimilada al alta en la fecha del hecho causante.

Asimismo se refería que el demandante, durante el alta en el RETA, había concertado la cobertura de la prestación con Mutua ASEPEYO, que cumplía con el periodo de cotización mínimo exigido de ciento ochenta días para causar derecho a la prestación por incapacidad temporal y que había presentado la documentación relativa al proceso de incapacidad temporal fuera de los 15 días posteriores al inicio de dicho proceso, plazo reglamentario para su presentación.

Mutua ASEPEYO ha abonado al demandante la cantidad de 4.841,76 € en concepto de prestación por incapacidad temporal derivada del proceso de tal clase que ha afectado al demandante entre el 30/04/2017 y el 03/10/2018.

SÉPTIMO

En caso de estimarse la demanda, la prestación por incapacidad temporal reclamada por el actor vendría determinada por una base reguladora diaria de 38,43 €".

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Salvador

, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario, MUTUA ASEPEYO. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Se alza la parte actora contra la sentencia que estimó en parte la demanda interpuesta frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA ASEPEYO y en consecuencia, debiendo las demandadas estar y pasar por la presente decisión, declaro que el demandante ostenta derecho a percibir, con cargo a MUTUA ASEPEYO, prestación por incapacidad temporal derivada del proceso de tal clase iniciado por enfermedad común el 30/04/2017, calculadas a partir de una base reguladora diaria de 38,42 € y con efectos económicos desde el 18/04/2018 y absuelvo a las demandadas de los restantes pedimentos deducidos en su contra.

Las razones que aduce el juzgador a quo estriban en: "...Indiscutido f‌inalmente el derecho del actor a percibir prestación por incapacidad temporal causada en el RETA, derivada de enfermedad común, a raíz del proceso de tal clase iniciado el 30/04/2017 y con cargo a MUTUA ASEPEYO, se limita f‌inalmente la controversia a ventilar si la fecha de efectos del abono realizado por la Mutua, en aplicación de la retroactividad que contempla el artículo 53 de la LGSS, es correcta o si, como interesa la parte demandante, no puede limitarse el abono a los tres meses anteriores a la solicitud de pago directo de la prestación que presentó el actor el 18/07/2018.

Este último hecho, el de solicitud por primera vez el 18/07/2018 es indiscutido y que resulta de la documental, sin que se haya aportado por el demandante ninguna prueba que demuestre una solicitud de abono anterior ni la presentación antes de tal fecha de parte de baja inicial o de alguno de los partes de conf‌irmación.

La pretensión de la parte demandante no puede prosperar pues la fecha de efectos económicos de la prestación reclamada debe limitarse a los tres meses anteriores a la solicitud, af‌irmación que se alcanza a la vista de las previsiones del artículo 53.1 de la LGSS, precepto que indica en su párrafo primero que "1. El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud".

Sobre la aplicación al caso de la norma citada, aunque referida a previsión contenida en el artículo 43 de la anterior LGSS 1994, se puede traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección1ª), de 19 junio 2007 que, tras analizar la evolución de la jurisprudencia del Alto Tribunal sobre este particular, indica lo siguiente en su fundamento de derecho tercero:

"1.- Teniendo presentes todos los antecedentes anteriores y la normativa aplicable a la gestión de la incapacidad temporal cuando se trata de trabajadores autónomos...

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