STSJ Comunidad de Madrid 352/2020, 10 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución352/2020
Fecha10 Diciembre 2020

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2020/0116960

Procedimiento Asunto penal 310/2020 (Recursos Ley Jurado 10/2020)

Materia: Asesinato

Apelante: D./Dña. Remigio

PROCURADOR D./Dña. PALOMA RUBIO PELÁEZ

Apelado: D./Dña. LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 352/2020

ILMA. SRA. PRESIDENTA: Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES BARREIRO AVELLANEDA

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

En Madrid, a diez de diciembre de dos mil veinte.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento Abreviado 173/2020, sentencia de fecha 28/07/2020, en la que se declara probados los siguientes hechos:

"Se declaran probados los hechos siguientes conforme al veredicto del Jurado.

Que el acusado Remigio, mayor de edad y sin antecedentes penales, casado con Coral, cuando se encontraban en el domicilio común, sito en el n° NUM000 de la CALLE000 n° NUM000 de Arganda del Rey y en hora no determinada de la tarde-noche del día 11 de octubre de 2018 terminó con la vida de la misma.

El acusado acabó con la vida de su esposa propinando a ésta con elemento contundente, supuestamente un martillo, un fuerte golpe en la parte posterior de la cabeza, lo que hizo que Coral comenzase a sangrar, cayendo al suelo boca abajo y perdiendo el conocimiento, procediendo el acusado, para asegurar su propósito, a atarle las piernas a la altura de los tobillos y las muñecas con una cuerda de tender y a taparle la cabeza con una bolsa de basura, atándosela al cuello con cinta adhesiva, ocasionándole la muerte por asfixia mecánica por compresión extrínseca de las vías respiratorias.

A continuación, el acusado introdujo el cuerpo de la víctima en su vehículo Opel Meriva .... WPQ trasladándolo hasta su pueblo natal, Montoro (Córdoba) donde lo arrojó al pantano "El Arenoso" en el paraje denominado "La loma del barco", tras introducir una piedra de unos 5 kilos entre la ropa y el hombro derecho de la perjudicada.

El 19 de octubre se encontró el cadáver de Coral en el pantano.

En el momento en que el acusado golpeó a su esposa con el martillo lo hizo por detrás, de forma sorpresiva e impidiendo la posibilidad de defensa de la víctima, la cual quedó sin sentido, situación de indefensión que también aprovechó el acusado para atar las piernas y muñecas de la perjudicada y tapar su cabeza con una bolsa de basura que ató su cuello con una cinta adhesiva.

En el momento de su muerte el acusado se encontraba casado con Coral.

El acusado el día 20 de octubre de 2018 confesó ante la Guardia Civil de Arganda del Rey, haber acabado con la vida de su esposa y dónde se encontraba su cadáver, manifestándose en iguales términos ante el Juzgado de Instrucción n° 7 de Arganda, aunque no mantuvo esa declaración en sus declaraciones posteriores ante el juzgado ni en al acto del juicio.

No ha resultado probado que durante su relación matrimonial el acusado mantuviese sobre la víctima un estado de sometimiento y subordinación, aprovechando el problema de dependencia del alcohol que padecía la misma, a quien incluso para que continuase bajo su dominio proveía de bebidas.

Tampoco ha resultado acreditado que el acusado viniera sufriendo una situación generadora de un estrés prolongado dada la enfermedad mental y alcoholismo de la víctima que provocó que actuase ante el ataque de su esposa con un cuchillo de forma explosiva, con anulación total de sus capacidades de entender y querer con respecto a sus actos, ni con una importante ni ligera disminución de las mismas."

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

"Que debo condenar y condeno de acuerdo con el veredicto emitido por el Tribunal del Jurado al acusado Remigio como autor responsable de un delito de asesinato cualificado por alevosía y con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco, a la pena de 22 años, seis meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante la condena y costas incluidas las de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid

Se declara de abono al acusado el tiempo en que ha permanecido privado de libertad por esta causa, prorrogándose su situación de prisión provisional hasta el límite de la mitad de la pena impuesta en la presente resolución."

TERCERO

Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de Remigio, recurso impugnado por el Ministerio Fiscal y por el Letrado de la Comunidad de Madrid interesando la íntegra confirmación de la resolución recaída en la primera instancia.

CUARTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que remite el artículo 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

QUINTO

Una vez recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente, y se acordó señalar para la vista de la causa el 01/12/2020, siendo a continuación deliberado el recurso.

Es ponente la Ilma. Dª MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

Se acepta los de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO

I. Los dos primeros motivos en que apoya el apelante su recurso, formulados con pretendido amparo en el artículo 846 bis c) a de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncian quebranto de normas y garantías procesales, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de interdicción de la arbitrariedad, ex artículos 24.1 y 9.3 de la Constitución española, por falta de motivación del veredicto y la sentencia exigida por los artículos 61-1- d) y 70.2 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, en cuanto aquél impone que el Jurado exprese en el acta de votación una sucinta explicación de las razones por las que ha declarado o rechazado declarar ciertos hechos como probados, y éste, para veredicto de culpabilidad, disciplina que la sentencia concrete la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia.

  1. Venimos repitiendo que el control constitucional que, desde el prisma de la tutela judicial efectiva, cabe efectuar en estos casos quedará limitado a los supuestos en los que bien el veredicto, bien la resolución judicial que lo recoge, se muestren manifiestamente infundados, arbitrarios, irrazonables o irrazonados, o bien sean fruto de error patente ( SSTC 169/2004, de 6 de octubre, FJ 7 , y 246/2004, de 20 de diciembre , FJ 5).

    Como precisa la sentencia del TSJ de Castilla y León de fecha 25 de noviembre de 2019, teniendo en cuenta la diversificación de funciones entre el Jurado y el Magistrado Presidente a la hora de la motivación de la prueba, la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo ha señalado que el sistema diseñado por la LOTJ implica las siguientes secuencias en el procedimiento: 1.- La no disolución del Jurado.

    1. - La conformación del objeto del veredicto incluirá aquellos hechos alegados por las partes cuya proclamación tendría base razonable, siendo así compatibles con la presunción constitucional de inocencia.

    2. - El jurado puede declararlos no probados, no obstante ser también acorde con la garantía citada el veredicto que los declara probados.

    3. - En el caso de que, por declararse probados los hechos contenidos en el veredicto, la sentencia deba ser de condena, el Magistrado-Presidente la redactará exponiendo los motivos que, en su momento, fueron determinantes para que su decisión fuera la de no disolver el jurado y someterlos al objeto del veredicto ( SSTS de 22 de Diciembre de 2.011 y 13 de Mayo de 2.013).

    Podría entonces concluirse que, en aplicación de lo que dispone el artículo 70.2 de la LOTJ, la intervención del Magistrado-Presidente viene limitada a exponer la existencia de prueba de cargo que funda el veredicto condenatorio, puesto que la valoración de la prueba, su suficiencia o convencimiento es exclusiva labor del Jurado, si bien tal afirmación no resulta unánime ni pacífica en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Así, una línea jurisprudencial aboga por una interpretación extensiva del citado artículo 70.2 y entiende que dicho precepto contiene un mandato para que el juez técnico desarrolle y complemente la motivación que ha realizado el Jurado en el veredicto, o incluso la sustituya cuando ésta sea deficiente ( SSTS de 20 de Mayo y 11 de Septiembre de 2.000, 12 de Febrero de 2.003, 3 de Mayo y 8 de Junio de 2.012, y más recientemente la de 4 de Marzo de 2.014). Sin embargo, otra línea jurisprudencial aboga por la imposibilidad de que el Magistrado-Presidente pueda sustituir al Jurado en dicha labor de valoración de la prueba, para la que está perfectamente capacitado ( SSTS de 22 de Diciembre de 2.011 y 13 de Mayo de 2.013, antes citadas).

    Parece razonable optar por una interpretación intermedia, entendiendo que el Magistrado-Presidente debe limitarse a fundar la sentencia con rigor y dotarla de coherencia y calidad explicativa, por cuanto, como se señala en la STS de 12 de Marzo de 2.003 , la individualización y la atribución de un valor exculpatorio o de cargo a ciertos datos es una tarea personalísima e ineludible del Jurado en tanto que juzgador y, aunque no puede negarse que el Magistrado-Presidente...

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