STSJ Comunidad de Madrid 367/2020, 18 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución367/2020
Fecha18 Diciembre 2020

SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

DOMICILIO: C/ GENERAL CASTAÑOS, 1 - 28004

TELÉFONO: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2020/0132183

PROCEDIMIENTO RECURSO DE APELACIÓN 343/2020

MATERIA: CONTRA LA SALUD PÚBLICA

APELANTE: D. Alejo

PROCURADOR D. ANTONIO ORTEU DEL REAL

APELADO: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 367/2020

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

D. DAVID SUÁREZ LEOZ

En Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil veinte.

Visto ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados, que constan al margen, el presente rollo de apelación nº RPL 272/2020 (ASUNTO PENAL 343/2020), correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 665/2019, procedente de la Sección nº 2 de la Audiencia Provincial de Madrid, siendo parte apelante el procurador D. ANTONIO ORTEU REAL, en nombre y representación de Alejo, asistido por el letrado D. FERNANDO GARCÍA PUERTAS y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido PONENTE EL ILMO. SR. MAGISTRADO D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

SE ACEPTAN los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Por la Sección nº 2 de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia de fecha 27 de julio de 2020, en autos PA nº 665/2019, con el siguiente fallo:

" Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Blas y Alejo, cuyos datos de filiación constan en la presente causa, como responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, a cada uno, de un año y seis meses de prisión y multa de 250 euros, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la responsabilidad personal subsidiaria de 15 días en caso de impago de la multa.

Se les condena, igualmente, por mitad, al pago de las costas procesales.

Se decreta el comiso de la sustancia estupefaciente intervenida, ordenándose su destrucción.

Fórmese la pieza de responsabilidades pecuniarias para determinar la solvencia o insolvencia de los condenados.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y que deberá ser anunciado ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe."

Asimismo, se dictó Auto de aclaración, de fecha 22 de septiembre de 2020, con la siguiente Parte Dispositiva:

" LA SALA ACUERDA: ACLARAR EL FALLO QUE OBRA EN LA REFERIDA SENTENCIA, EN EL SENTIDO INDICADO Y EN CONSECUENCIA REDUCIENDO LA PENA DE MULTA A 150 EUROS A CADA UNO DE LOS CONDENADOS, MANTENIENDO EL RESTO IGUAL."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el procurador D. ANTONIO ORTEU REAL, en nombre y representación de Alejo, con base en las alegaciones que estimó oportunas e interesando se dicte sentencia por la que se revoque íntegramente la pena a que ha sido condenada (sic), o subsidiariamente se aplique la atenuante de delito de dilaciones indebidas por los motivos expuestos en el cuerpo de este escrito.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado para alegaciones al Ministerio Fiscal, que evacuó el trámite haciendo las que estimó oportunas y solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Elevadas las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se formó el oportuno rollo de apelación, con el nº RPL 272/2020 (ASUNTO PENAL 343/2020) y tras los trámites legales vigentes, se señaló para deliberación y resolución.

SEXTO

SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS de la sentencia de instancia, que son del siguiente tenor: "Probado y así se declara que:

"Sobre las 01:10 horas del día 1 de abril de 2018, los acusados Blas y Alejo, mayores de edad, con DNI, respectivamente, números NUM000 y NUM001, y sin antecedentes penales computables, llegaron a la discoteca Velvet, sita en la calle Jacometrezo nº 6 de Madrid.

Y mientras Blas se fue al aseo del referido local esperando a los clientes, para venderles la droga que portaba, Alejo se quedó en el exterior, entrando después en la discoteca, ofreciendo la droga y enviando a Blas a quienes se interesaban por ello, tal como sucedió con al menos una persona a quien le contestó que él no vendía pero sí su amigo, que estaba en el aseo de la discoteca.

Alertada la policía, se presentaron unos agentes, huyendo al apercibirse de ello, Blas, que fue detenido tras una breve carrera y oponer resistencia, con 16 bolsitas de una sustancia que debidamente analizada, resultó ser metilendioximetilanfetamina (MDMA o éxtasis) con un peso neto total de 4,429 gramos, peso neto puro 3,437 grs.

La sustancia intervenida hubiera alcanzado en el mercado ilícito el precio de 180 euros en su distribución por dosis".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, a los efectos de integrar los de la presente resolución.

SEGUNDO

Por la Sección nº 2 de la Audiencia Provincial de Madrid se dicta sentencia de fecha 27 de julio de 2020, aclarada por Auto de fecha 22 de septiembre de 2020, por la que se condena a Blas y a Alejo, como autores responsables criminalmente de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368. 1, inciso primero y párrafo 2 del Código Penal, a las penas, a cada uno, de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 150 euros, con la pertinente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 15 días y pago por mitad de las costas procesales.

Se acuerda, asimismo, el comiso de la sustancia estupefaciente intervenida y su destrucción, en su caso.

TERCERO

Examinadas las alegaciones de la parte apelante y del Ministerio Fiscal, así como la prueba practicada, procede desestimar el recurso formulado y confirmar la sentencia de instancia, cuyos fundamentos no han quedado desvirtuados.

A.- El recurso formulado alega, como primer motivo : QUEBRANTAMIENTO DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

  1. Como señala la STC. 33/2015, de 2 de marzo: "Es doctrina clásica de este Tribunal -reiterada desde las ya lejanas SSTC 137/1988, de 7 de julio, FJ 1, o 51/1995, de 23 de febrero, FJ 2- que la presunción de inocencia, además de ser criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo."

    Por su parte, la STS. 10/2017, de 19 de enero establece: "Conforme a una reiterada doctrina de esta Sala la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado."

    Pues bien, en el caso que examinamos, el tribunal a quo ha tenido en cuenta y basa su convicción y fallo condenatorio, en verdadera prueba de cargo, que identifica en su fundamento de derecho segundo, regularmente traída al juicio y sujeta a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción. Dicha prueba, que es directa y no indiciaria, como mantiene el recurso, está constituida por las declaraciones de los acusados, de un testigo que identifica a los acusados en relación con los hechos juzgados y los agentes de policía que intervinieron en los mismos, y por el hecho de la ocupación de la sustancia, que debidamente analizada, resultó ser MDMA o éxtasis, con el peso y pureza que se reflejan en el relato de hechos probados, y que no es objeto de impugnación.

    Conforme a la doctrina expuesta del Tribunal Supremo, dicha prueba es inequívocamente de cargo y apta, por su contenido, para servir como tal a los efectos de desvirtuar el principio de presunción de inocencia del recurrente. Ha sido aportada válidamente al procedimiento y sujeta a los citados principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción. Y objeto de un análisis razonado y razonable por parte del tribunal de instancia, habiendo valorado, asimismo, el resto de la prueba (declaración del acusado) -ex art. 741 L.E.Crim.--, para basar en todo ello una condena,...

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