SAP Madrid 605/2020, 11 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Diciembre 2020
Número de resolución605/2020

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035

Tfno.: 914931988

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0023705

Rollo de apelación nº 459/2019

Materia: Derecho de sociedades. Responsabilidad de administradores

Órgano judicial de procedencia: Juzgado de lo Mercantil de Madrid número 1

Autos de origen: Juicio ordinario 130/2016

Parte apelante: CALDEPAR, S.L.

Procuradora: Dª Silvia Albite Espinosa

Letrado: D. José Agustín Artalejo Fernández

Parte apelada: D. Ceferino

Procuradora: Dª María del Mar Rodríguez Gil

Letrado: D. Juan Antonio Iglesias Fernández

Parte apelada: D. Cosme

Procuradora: Dª Irene Gutiérrez Carrillo

Letrada: Dª Rosa María Huerta Fernández

SENTENCIA Nº 605/2020

En Madrid, a 11 de diciembre de 2020.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Gregorio Plaza González y D. José Manuel de Vicente Bobadilla, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 459/2019, los autos del procedimiento nº 130/2016, provenientes del Juzgado de lo Mercantil de Madrid número 1.

Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.

A N T E C E D E N T E S

D E H E C H O

PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada el 8 de febrero de 2016 por la procuradora Dª Silvia Albite Espinosa, en representación de CALDEPAR, S.L. contra D. Ceferino y D. Cosme, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, terminaba solicitando el dictado de sentencia por la que "se declare la responsabilidad personal y solidaria de los demandados respecto de la citada deuda y se les condene por tanto a abonar a mi mandante la cantidad de ciento dieciocho mil seiscientos euros con sesenta céntimos (118.616,60 euros), más los intereses legales que devengue dicho importe desde la interposición de la presente demanda y hasta su efectivo pago, y la totalidad de las costas que se causen en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Al cabo del trámite, el tribunal de primera instancia dictó sentencia con fecha 3 de abril de 2019, con el siguiente fallo:

"Que, desestimando la demanda interpuesta por la entidad mercantil "Caldepar, S.L." contra D. Ceferino y D. Cosme debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados contra los mismos, con imposición de las costas causadas a la parte demandante".

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución, CALDEPAR, S.L. interpuso recurso de apelación, que, admitido y tramitado en legal forma, habiendo formulado oposición la contraparte, ha dado lugar al presente rollo. La deliberación, votación y fallo del asunto se realizó con fecha 10 de diciembre de 2020.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Galgo Peco, que expresa el parecer del Tribunal.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
  1. ANTECEDENTES RELEVANTES

    1. - El presente expediente trae causa de la demanda promovida por CALDEPAR, S.L. ("CALDEPAR") contra D. Ceferino y D. Cosme, como administradores de RENTAOCHO, S.L. ("RENTAOCHO"), en reclamación del importe adeudado por esta última entidad a la actora por el encargo de construcción y montaje de escaleras mecánicas en ciertas naves, en el año 2011, junto con sus intereses a 9 de julio de 2015, fecha en la que, habiendo obtenido CALDEPAR en el procedimiento promovido contra RENTAOCHO por el impago de dicha deuda sentencia favorable en primera instancia (la cual después fue confirmada por la Audiencia Provincial), se dictó orden general de ejecución provisional. CALDEPAR ejercita con carácter principal la acción de responsabilidad solidaria de los administradores contemplada en el artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 2 de julio ("LSC") y, subsidiariamente, la acción individual de responsabilidad del artículo 241 del mismo cuerpo legal.

    2. - Al cabo de la primera instancia, se dictó sentencia desestimando la demanda. Como fundamento de tal decisión, se señala que la acción, respecto de D. Cosme, se encuentra prescrita. En cuanto a los motivos del rechazo de las pretensiones formuladas contra D. Ceferino, la sentencia indica, primeramente, que este fue designado administrador en fecha posterior (16 de diciembre de 2011) a la de nacimiento de la deuda (15 de julio de 2011), para, más adelante, hacer extensiva la prescripción a las acciones dirigidas contra este otro demandado.

    3. - Disconforme con lo así decidido, CALDEPAR apeló, para solicitar nueva sentencia que, revocando la obtenida en primera instancia, estime en su integridad la demanda.

  2. SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES

    1. - Procede, en primer lugar, identificar los hitos temporales que determinan la decisión de la cuestión. Según resulta de las actuaciones, D. Cosme cesó como administrador único de RENTAOCHO el 16 de diciembre de 2011, habiéndose inscrito el cese con fecha 24 de febrero de 2012. La demanda origen de las presentes actuaciones se presentó el 8 de febrero de 2016.

    2. - El discurso de D. Cosme oponiendo la prescripción de acciones apunta en dos líneas. Por una parte, se aduce que CALDEPAR era conocedora del cese con independencia de su reflejo en el Registro, por lo que se postula que la acción prescribió el 16 de diciembre de 2015, transcurridos cuatro años desde la fecha de aquel. Como formulación alternativa, se indica que, conforme a lo establecido en el artículo 241 bis LSC, la acción prescribió transcurridos cuatro años desde la fecha de la factura emitida por CALDEPAR, 15 de julio de 2011, esto es el 15 de julio de 2015.

    3. - La sentencia acoge la primera de las líneas argumentales expuestas.

    4. - Descrito el escenario sobre el que debemos efectuar nuestro examen, debemos primero precisar cuál es la regulación que resulta de aplicación, habida cuenta del cambio operado en la LSC por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo. Con anterioridad a esta modificación, la prescripción de las acciones de responsabilidad contra los administradores, independientemente de su naturaleza, se regía por el artículo 949 del Código de Comercio, el cual establecía un plazo de cuatro años a contar desde el cese. Según pacífica jurisprudencia en relación con este último particular, tratándose de tercero de buena fe, el plazo prescriptivo no habría de comenzar a correr en tanto el cese no accediera al Registro Mercantil, dado que solo a partir de entonces resultaría oponible a aquel el hecho del cese, sin poder alegar desconocimiento. Este criterio no resultaría aplicable cuando se acreditase la mala fe del tercero, o que este tuvo conocimiento anterior del cese efectivo. La inscripción del cese tampoco determinaría el inicio del plazo prescriptivo si se comprobase que el administrador, pese al cese formal, hubiese continuado desempeñándose de hecho como administrador.

    5. - La Ley 31/2014 modificó tal panorama, mediante la introducción en la LSC de un nuevo artículo 241 bis, en el que, manteniéndose el plazo prescriptivo de cuatro años, se establece como momento inicial del cómputo del plazo "el día en que hubiera podido ejercitarse" la acción.

    6. - Ahora bien, en cuanto a la proyección de esta nueva regulación al caso que nos ocupa, hemos de observar: (i) que, tanto por su redacción como por su ubicación sistemática, la misma debe entenderse referida a la acción social de responsabilidad y a la acción individual de responsabilidad, no a la acción de responsabilidad por deudas; (ii) que, en todo caso, el nuevo régimen no resultaría de aplicación por razones temporales, conforme a lo establecido en el artículo 1939 del Código Civil.

    7. - Con lo anterior, quedaría desvirtuada la segunda de las líneas argumentales esgrimidas por D. Cosme. Ahora bien, como ya quedó dicho, la línea argumental que acoge la sentencia es aquella otra que apunta a que CALDEPAR conocía el cese de D. Cosme antes de que el mismo accediese al Registro. Nada dice la sentencia acerca de qué sea lo que le lleva a tal conclusión. Si nos atenemos a lo que se señala en el escrito de contestación, el dato debe deducirse de lo que se recoge en el fundamento de derecho tercero de la sentencia dictada por el tribunal de apelación en el procedimiento promovido por CALDEPAR contra RENTAOCHO. Sin embargo, si acudimos a la sentencia en cuestión, que se aporta por copia con el escrito de demanda como documento número 6, nada apreciamos que nos permita obtener tal deducción. Aún más, si nos atenemos a lo que se dice allí, en el mes de julio de 2014 D. Cosme se seguía presentando a sí mismo (ante el perito designado por el juzgado para la práctica de la prueba de informe de experto) como representante legal de RENTAOCHO. Similar consideración nos merecen aquellos otros alegatos, también en el escrito de contestación (en concreto, en los fundamentos de derecho), señalando el relato de la demanda (hecho quinto) como indicador de que se conocía el cese, cuando, en realidad, lo único que en el escrito iniciador del procedimiento se hace es reseñar cuál es la situación que resulta de la certificación del Registro Mercantil que se acompaña con el mismo. Por último, en su escrito de oposición, D. Cosme acude a otro elemento...

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