SAP Alicante 1384/2020, 14 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1384/2020
Fecha14 Diciembre 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCIÓN OCTAVA

TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA

ROLLO DE SALA n.º 440 (M-30) 20.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 754/18.

JUZGADO DE LO MERCANTIL n.º 2 de ALICANTE.

SENTENCIA NÚM. 1384/20

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán (ponente).

En la ciudad de Alicante, a catorce de diciembre del año dos mil veinte.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del juicio ordinario anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud de los recursos interpuestos por D. Jose Carlos, FUNERARIA SANTA MARÍA MAGDALENA, SL y D.ª Isidora, partes apelantes, por tanto, en esta alzada, interviniendo con su Procurador D. FERNANDO FERNÁNDEZ ARROYO, con la dirección letrada respectiva de D. BENNO BASCHWITZ ZARAGOZA, D.ª BLANCA ORTÍZ DÍAZ y D.ª MARÍA DEL PILAR LÓPEZ BARRAU; siendo la parte apelada ALIANZA ESPAÑOLA, SA DE SEGUROS, actuando con su Procuradora D.ª ESTHER PÉREZ HERNÁNDEZ, con la dirección letrada de D.ª INÉS PUIG-SAMPER NARANJO.

I - ANTECEDENTES

DE HECHO.-

PRIMERO

En los autos referidos, del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 28 de noviembre de 2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que debo estimar y estimo sustancialmente la demanda interpuesta por doña Esther Pérez Hernández, Procuradora de los Tribunales y de la mercantil ALIANZA ESPAÑOLA S.A. DE SEGUROS contra la mercantil FUNERARIA SANTA MARÍA MAGDALENA, S.L. y las personas físicas don Jose Carlos y doña Isidora y en consecuencia:

  1. En relación con FUNERARIA SANTA MARÍA MAGDALENA, S.L.:

    - Declaro que ha incumplido los contratos de fecha 3 de octubre de 1958 y de 1 de abril de 1999 suscritos con ALIANZA ESPAÑOLA S.A. DE SEGUROS.

    - Declaro que tales contratos se encontraban resueltos desde el 3 de enero de 2018.

    - Condeno a la misma a pagar a ALIANZA ESPAÑOLA S.A. DE SEGUROS solidariamente junto con el resto de los codemandados la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS TRES EUROS Y SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (1.232.703Ž68€) en concepto de lucro cesante.

    - Condeno a la misma pagar solidariamente las costas del procedimiento.

  2. En relación con don Jose Carlos

    - Condeno al mismo a pagar a ALIANZA ESPAÑOLA S.A. DE SEGUROS solidariamente junto con el resto de los codemandados la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS TRES EUROS Y SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (1.232.703Ž68€) en concepto de lucro cesante.

    - Condeno al mismo pagar solidariamente las costas del procedimiento.

  3. En relación con doña Isidora

    - Condeno a la misma a pagar a ALIANZA ESPAÑOLA S.A. DE SEGUROS la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA EUROS Y VEINTICINCO CÉNTIMOS (3.260Ž25€) más los intereses legales en concepto de daño emergente.

    - Condeno a la misma a pagar a ALIANZA ESPAÑOLA S.A. DE SEGUROS solidariamente junto con el resto de los codemandados la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS TRES EUROS Y SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (1.232.703Ž68€) en concepto de lucro cesante.

    - Condeno a la misma pagar solidariamente las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 16 / 9 / 2020, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción del plazo para dictar sentencia, debido a lo voluminoso del procedimiento, prueba practicada y duración de la vista en primera instancia.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda iniciadora del procedimiento, la aseguradora ALIANZA ESPAÑOLA SA DE SEGUROS (en adelante, ALIANZA), acumuló acciones desde un punto de vista objetivo y subjetivo:

i) Contra FUNERARIA SANTA MARÍA MAGDALENA, SL (en lo sucesivo, FUNERARIA), una acción de resolución, por incumplimiento, de los contratos de agencia suscritos entre ambas, y una pretensión de condena a una indemnización por lucro cesante, por importe de más de dos millones de euros.

ii) Contra el Sr. Jose Carlos, y con carácter principal, una acción de responsabilidad fundada en el art. 241 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) (a fin de que se lo condenase, solidariamente con FUNERARIA, al pago del citado lucro cesante), y, subsidiariamente, una acción basada en la Ley de Competencia Desleal (LCD) (por haber realizado actos contrarios a los arts. 4 y/o 14 LCD).

iii) Contra la Sra. Jose Carlos, una acción basada en la LCD, por la comisión de actos prohibidos por los citados preceptos.

La sentencia dictada en primera instancia:

i) Ha estimado la acción dirigida contra FUNERARIA, declarando la resolución de los dos contratos de agencia (de los años 1958 y 1999), con fecha 3 de enero de 2018, condenándola a pagar, solidariamente con el resto de los codemandados, cierta cantidad de dinero en concepto de lucro cesante.

ii) Ha estimado la acción principal, de responsabilidad, entablada contra el Sr. Jose Carlos, condenándolo al pago de la cantidad antedicha.

iii) Ha estimado la acción de competencia desleal formulada contra la Sra. Isidora, a la que también condena solidariamente al pago de la indemnización.

Todos los codemandados condenados recurren la decisión. También se impugna por la otrora demandante, que pretende un incremento de la indemnización concedida.

Anticipamos que este Tribunal no comparte los razonamientos vertidos en la resolución recurrida, en que se basa el fallo condenatorio.

Analizaremos seguidamente cada una de las acciones estimadas, desde la perspectiva de las alegaciones contenidas en los escritos de apelación.

No podemos aceptar el alegato de la parte recurrida de la extemporaneidad en la presentación de algún recurso de apelación, ya que lo han sido dentro de plazo, en cuanto que la sentencia fue objeto de corrección. La reciente STS de 12 de junio de 2020 lo razona del siguiente modo: "... las resoluciones aclarada y aclaratoria, pronunciada y complementada, se integran formando una unidad lógico-jurídica inescindible, como ha proclamado el Tribunal Constitucional en sus SSTC 90/2010, de 15 de noviembre, FJ 3 , y 34/2020, de 24 de febrero , FJ 2. Igualmente lo ha entendido así esta Sala, en los AATS de 4 de diciembre de 2019, en recurso 2003/2017 y 11 de diciembre de 2019, en recurso 270/2019 .

En definitiva, tanto en los casos de peticiones de aclaración como de complemento, la resolución que las resuelve no tiene individualidad propia, sino que queda integrada formando parte del mismo auto o sentencia que precisa, rectifica o complementa. De ahí que, en los supuestos en que la resolución aclarada o complementada sea susceptible de un ulterior recurso, el plazo de interposición se cuente a partir de la notificación de los autos aclaratorios o complementarios, como resulta del art. 215.4 LEC , cuando señala que los plazos para estos recursos "comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto que reconociera o denegara la omisión de pronunciamiento y acordará o denegará remediarla", y de la misma manera el art. 448.2 LEC norma que los plazos para recurrir se contarán desde el día siguiente "a la notificación de su aclaración o denegación de ésta", en el mismo sentido se expresa el art. 267.9 LOPJ .

Todo ello quiere decir que el plazo para que se produzca el efecto de la cosa juzgada formal no comienza a devengarse sino desde que se dicta la resolución que decide sobre la aclaración o complemento".

SEGUNDO

Acción de resolución de los contratos de agencia.-

Entre ALIANZA y FUNERARIA existía una relación contractual de mediación de seguros de decesos, iniciada en el año 1958 y que, tras diversas novaciones, perduró hasta las fechas relevantes a las que haremos referencia.

La sentencia dictada en primera instancia ha considerado que existió un incumplimiento de la agente, FUNERARIA, por vulneración de la cláusula 15 del contrato de 1958 (el agente se obligaba a no representar durante la vigencia del contrato, y un año más, a ninguna entidad análoga o competidora, ni a intervenir directa o indirectamente en negocios semejantes) y del art. 9.1 de la Ley 12/1992, sobre Contrato de Agencia (LCA) (el agente, en el ejercicio de su actividad profesional, deberá actuar lealmente y de buena fe, velando por los intereses del empresario por cuya cuenta actúe).

Sin embargo, cuando seguidamente la sentencia aborda la resolución del contrato, no la liga al incumplimiento de la agente sino a la denuncia unilateral que FUNERARIA efectuó.

Así, la sentencia da por buena la comunicación efectuada por FUNERARIA el 3 de julio de 2019, por la que resolvía el contrato. Razona que, aunque ALIANZA mostró su oposición (porque exigía la previa liquidación de ciertos recibos), dicha oposición no es "relevante jurídicamente", razón por la que, no habiéndose cumplido el plazo de preaviso de seis meses (en virtud del art. 25 LCA, siendo el contrato de duración indefinida, atendida la duración de su vigencia, el plazo de preaviso -denuncia unilateral- sería el de seis meses, máximo previsto por su número segundo), dicha resolución fue eficaz una vez transcurrido ese plazo, es decir, el día 3 de enero de 2018. Así se con meridiana claridad en el fallo de la sentencia, que declara que el contrato quedó resuelto en esa fecha.

Desde luego, es contradictorio argumentar que ha existido un...

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