ATS, 12 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Marzo 2021

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 12/03/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5521/2020

Materia: URBANISMO Y ORDENACION DEL TERRITORIO

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 5521/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 12 de marzo de 2021.

HECHOS

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, n.º 320/2020, de 25 de mayo, estimatoria del recurso contencioso-administrativo n.º 728/2018 interpuesto por D. Isidro y D. Íñigo contra la resolución de la Viceconsejería de Economía y Competitividad de la Comunidad de Madrid, de 12 de septiembre de 2018, que desestimó el recurso de reposición formulado contra la resolución, de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, de 2 de noviembre de 2017, sobre autorización administrativa de instalaciones eléctricas, aprobación del proyecto de ejecución y declaración en concreto de utilidad pública de una línea aérea de 20 KV entre C.R. DIRECCION000, C/ Fuente de los Pinarejos, en el término municipal de Miraflores de la Sierra y C.T.Hoyo Redondo 1, en el término municipal de Guadalix de la Sierra.

En lo que a este recurso interesa, la Sala de instancia estima la pretensión de la actora acerca de la necesidad de la previa aprobación del Plan Especial de Infraestructuras antes del otorgamiento de la autorización recurrida. Sobre este particular, tras transcribir el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico (LSE), la Sala pone de relieve que el precepto, especialmente el segundo párrafo del apartado 6, permite descartar la desconexión normativa en que se basa la resolución administrativa impugnada, pues el indicado precepto deja a salvo la necesidad de cumplir con las obligaciones que imponga la normativa sectorial; en especial, las relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente. Y ello resulta coherente con lo previsto en el artículo 5 LSE que recuerda la necesidad de coordinar las actuaciones sectoriales que regula con los planes urbanísticos.

A continuación, trae a colación el artículo 50 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, que prevé las funciones que, en este caso, debería cumplir el Plan Especial de Infraestructuras. No puede obviarse que las infraestructuras propias de las actividades de suministro eléctrico tendrán la condición de sistemas generales y que, aunque el objeto del tendido de la línea no es aquí suministrar energía a una urbanización, la finalidad es la de garantizar la continuidad y calidad del suministro. El establecimiento de una línea como la que nos ocupa, que es de nuevo trazado, puede afectar a las determinaciones estructurantes contenidas en el planeamiento general y ser precisa, por ello. la elaboración previa del Plan Especial de Infraestructuras que reclama la actora.

Concluida la necesidad de la previa tramitación del Plan Especial de Infraestructuras, la Sala considera que la omisión de dicho instrumento (en relación con la resolución que contiene la declaración de utilidad pública, lo que habrá de implicar la urgente ocupación a los efectos del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa) ha de calificarse como invalidante con nulidad radical, al ser susceptible de afectar al expediente expropiatorio que habrá de tramitase posteriormente.

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, la Comunidad de Madrid ha preparado recurso de casación denunciando la infracción del artículo 53 LSE en relación con los artículos 47.1.e) y 48.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En resumen, alega la letrada de la Comunidad de Madrid, que la sentencia ha interpretado erróneamente los citados preceptos y ha considerado que la tramitación de un Plan Especial de Infraestructuras, exigido por la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, es un elemento sustancial, y de aprobación previa, a la concesión de la autorización administrativa para la creación de una línea eléctrica, obviando el principio de separación de legislaciones refrendado por la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

En la línea apuntada continúa argumentando que se trata de compartimentos estancos y que ninguna norma exige que el Plan de Infraestructuras se apruebe con carácter previo a la concesión de la autorización que es lo que impone la sentencia recurrida. Las finalidades de ambos instrumentos son diferentes y ciertamente el Plan debe aprobase antes de la ejecución de la obra, pero no antes de la concesión de la autorización. En su caso, la omisión del Plan Especial de Infraestructuras debería haber dado lugar a la anulabilidad de la autorización, pero no a su radical nulidad, pues no se trata de un trámite esencial para la aprobación de la autorización.

Denuncia también la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa al principio de separación de legislaciones en relación con los artículos 5.1 y 53 LSE; y ello por condicionar indebidamente el otorgamiento de la autorización para la construcción de la línea eléctrica a la aprobación de un Plan Especial de Infraestructuras exigible en el ámbito urbanístico por la legislación sectorial. Trae a colación, en este sentido, las SSTS de 21 de septiembre de 2015 (recursos de casación núms. 4144/2012 y 4555/2012) en las se constató el condicionamiento indebido de la autorización administrativa energética a la previa y preexistente planificación urbanística. No puede obviarse, argumenta la Letrada de la Comunidad de Madrid, que la autorización se concede sin perjuicio de otras autorizaciones licencias o concesiones que fuese necesario obtener de otros organismos oficiales competentes, así de como de los propietarios de locales o terrenos, debiéndose diferenciar así entre la autorización concedida para la instalación de la línea eléctrica por la Dirección General de Industria, Energía y Minas, y el Plan Especial de Infraestructuras necesario, en su caso, para la expropiación del terreno y la ejecución de la obra que corresponde a Urbanismo.

Por lo que concierne a la justificación del interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia alega la concurrencia de los supuestos previstos en los apartados a), b) y c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA). Reclama un pronunciamiento sobre una cuestión que considera no resuelta por la jurisprudencia de esta Sala, en el sentido de que es necesario que se aclare la problemática existente en relación con las autorizaciones concedidas para la realización de cualquier obra de infraestructura que implique o lleve consigo la ocupación de los terrenos y la modificación física del medio.

TERCERO

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso por auto de 21 de septiembre de 2020, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado ante esta Sala en calidad de parte recurrente y en la representación que legalmente ostente la Letrada de la Comunidad de Madrid. Se ha personado, en calidad de parte recurrida, D. Isidro y D. Íñigo, representados por la procuradora de los Tribunales D.ª Carmen Armesto Tinoco.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida estima el recurso interpuesto por D. Isidro y D. Íñigo, anulando las resoluciones de la Comunidad de Madrid que desestimaban los recursos interpuestos contra la resolución del Director General de Industria, Energía y Minas, de 2 de noviembre de 2017, de autorización de instalaciones eléctricas (línea aérea), declaración de utilidad pública y aprobación del proyecto de ejecución. La Sala fundamenta la nulidad de las resoluciones en la omisión de la aprobación del Plan Especial de Infraestructuras que, considera, es trámite esencial y de aprobación previa a la autorización administrativa de instalación eléctrica, subrayando la imposibilidad de sostener la desconexión de legislaciones y teniendo en cuenta el posterior expediente de expropiación que implica la declaración de utilidad pública de determinados terrenos.

La Comunidad de Madrid entiende, por el contrario, que la sentencia infringe la jurisprudencia relativa a la separación de legislaciones y que, siendo preciso proceder a la coordinación de las diversas legislaciones de aplicación (sector eléctrico, medio ambiente u ordenación del territorio), no existe obligación legal de aprobar el Plan Especial de Infraestructuras con anterioridad a la autorización de instalación eléctrica. Añade que, en su caso, tal omisión no podría determinar la nulidad radical de la concesión de la autorización, dado que la necesaria aprobación del Plan lo será antes de la ejecución de las obras de la concesión, pero no necesariamente en el momento de concederse la licencia o declararse la utilidad pública.

SEGUNDO

Pues bien, esta Sala del Tribunal Supremo, por auto de 4 de diciembre de 2020, admitió a trámite el RCA 4602/2020, en el que se suscitaba la misma cuestión jurídica que la planteada en este recurso. En ese auto de 4 de diciembre de 2020 se apreció la existencia de interés casacional para la formación de la jurisprudencia, por lo que exigencias de unidad de doctrina, inherentes a los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución), imponen aquí reiterar el criterio interpretativo que allí se siguió y la cuestión planteada merece igual respuesta que la que en aquel auto se contiene.

En efecto, en el citado auto se dijo:

"[...] Teniendo en cuenta lo anterior, lo suscitado en este recurso por la Comunidad de Madrid, con invocación del supuesto previsto en el artículo 88.2.a) LJCA (entre otros) es si la doctrina sentada por la sentencia recurrida en la aplicación de los trascritos preceptos, ha infringido la jurisprudencia de esta Sala Tercera, en cuanto al principio de separación de legislaciones en este ámbito, recogida en las SSTS de 21 de septiembre de 2015 (recursos de casación núms. 4144/2012 y 4555/2012) en las que, anulada por la sentencia de instancia la autorización administrativa para parque eólico por no cohonestarse la actuación proyectada con el ordenamiento jurídico urbanístico, manifestamos que "(...) la decisión de la Sala de instancia se revela contraria al principio de separación de legislaciones, cuyo enunciado se infiere de la interpretación sistemática del ordenamiento regulador del sector eléctrico con el ordenamiento jurídico urbanístico, al condicionar indebidamente el otorgamiento de la autorización administrativa energética exigible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , y cuyo procedimiento se regula de forma específica en el Decreto del Gobierno de la Generalidad de Cataluña 174/2002, de 11 de junio, regulador de la implantación de la energía eólica en Cataluña, a la previa y preexistente planificación urbanística, y, concretamente, a la acreditación de una "titulación de efectos urbanísticos" consistentes en la obtención, en este supuesto, de una licencia de obras en suelo no urbanizable por el cauce del artículo 48 de la Ley del Parlamento de Cataluña 2/2002, de 14 de marzo , de Urbanismo, lo que excede del propio contenido del artículo 27.1 c) de la Ley del Parlamento de Cataluña 3/1998, de 27 de febrero , de la Intervención Integral de la Administración Ambiental, que sólo prevé que la solicitud de licencia ambiental deba ir acompañada de la certificación de compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico expedida por el Ayuntamiento donde se proyecta realizar la actividad".

Y este interrogante, que la Comunidad de Madrid considera no resuelto de forma definitiva y que se proyecta sobre todas aquellas infraestructuras en cuya autorización convergen dos o más Administraciones competentes, trasciende, en efecto, del caso concreto del pleito, resultando conveniente un pronunciamiento de esta Sala acerca de si la omisión de la aprobación de un determinado instrumento urbanístico puede determinar la nulidad de una autorización para instalación de energía eléctrica. En particular, y en este caso, si la omisión de la aprobación del Plan Especial de Infraestructuras previsto en la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid supone la nulidad radical de la autorización para instalación eléctrica con aprobación de proyecto de ejecución y declaración de utilidad pública correspondiente".

TERCERO

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 90.4 LJCA, declaramos que el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en aclarar si la omisión de la aprobación de un determinado planeamiento urbanístico, en este caso el Plan Especial de Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, puede determinar la nulidad de una autorización para instalación de energía eléctrica.

Las normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, son los artículos 5 y 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, en relación con la jurisprudencia mencionada, y sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otros si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Tercera de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación preparado por la Letrada de la Comunidad de Madrid contra la sentencia n.º 320/2020, de 25 de mayo, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso n.º 728/2018.

  2. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en aclarar si la omisión de la aprobación de un determinado planeamiento urbanístico, en este caso el Plan Especial de Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, puede determinar la nulidad de una autorización para instalación de energía eléctrica.

    Para ello serán objeto de interpretación, en principio, los artículos 5 y 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, en relación con la jurisprudencia mencionada, y sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otros si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA.

  3. ) Se ordena publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  4. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  5. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

    Así lo acuerdan y firman.

    César Tolosa Tribiño Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

    Inés Huerta Garicano Ángel Ramón Arozamena Laso

    Dimitry Berberoff Ayuda

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