STSJ Cataluña , 16 de Diciembre de 2020

PonenteJUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
ECLIES:TSJCAT:2020:10326
Número de Recurso1405/2019
ProcedimientoRecurso ordinario
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO 1405/2019

Partes: Lina C/ TEAR

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 5186

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

En la ciudad de Barcelona, a dieciseis de diciembre de dos mil veinte

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1405/2019, interpuesto por Lina, representado por el/la Procurador/a D. JOSE ANTONIO LOPEZ JURADO GONZALEZ, contra TEAR , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a DON JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES

DE HECHO.

PRIMERO

Por la representación procesal de Lina se interpone recurso contencioso-administrativo contra la actuación administrativa que se cita en el fundamento de derecho primero mediante escrito registrado en fecha 25 de noviembre de 2019.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, que se registran con el número de recurso 1405/2019, se les da el cauce procesal previsto por la Ley 29/1998, de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes actora y demandada, llegado su momento y por su orden respectivo, los trámites conferidos de demanda y de contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y los fundamentos de derecho que en ellos constan, solicitan respectivamente la anulación de la actuación administrativa objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que resultan de los mismos. Sin pruebas ni conclusiones, finalmente, se señala para deliberación y votación del fallo el día 16 de diciembre de 2020, lo que tiene lugar en esa fecha.

TERCERO

En la sustanciación del procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre el objeto del recurso y las pretensiones de las partes.

Se recurre en este proceso la resolución de 6 de septiembre de 2019 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, resolviendo en única instancia, que inadmite por extemporánea ( artículo 239.4. b) de la Ley 58/2003 ) la reclamación económico-administrativa número NUM000 presentada contra acuerdo de 19 de octubre de 2018 de la Dependencia Regional de Recaudación. Agencia Estatal de Administración Tributaria, que resuelve " Declarar, en virtud de lo dispuesto en el artículo 43.1.c) de la Ley General Tributaria , a Lina con NIF... responsable subsidiario de la deuda tributaria de a DESPROIN GYA, S.L. con NIF: B62670336 con el siguiente alcance " (expediente NUM001, referencia NUM002, número de certificado NUM003; cuantía de 72.734,55 euros). Sobre la controversia de autos centrada en la inadmisión de la reclamación económico-administrativa por extemporaneidad en su presentación se pronuncia la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña en el antecedente de hecho primero y el fundamento de derecho segundo que seguidamente se reproducen:

"ANTECEDENTES DE HECHO.

PRIMERO.- Con fecha 05/12/2018, el interesado interpuso reclamación económico-administrativa contra el citado acuerdo, que le había sido notificado el día 25/10/2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO: (...)

SEGUNDO.- No obstante, el presente expediente plantea una cuestión procesal previa consistente en determinar si el interesado ha interpuesto su reclamación dentro del plazo improrrogable de un mes que señala el art. 235.1 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, de 17 de diciembre, a contar desde el día siguiente a aquél en que fue notificado el acuerdo.

Tal y como se expresa en los antecedentes de hechos, el acto administrativo fue notificado al interesado, en forma, el día señalado en los antecedentes por lo que el plazo de un mes señalado en el considerando anterior concluyó el día 26/11/2018 (al ser festivo el 25), y dado que el interesado presentó su escrito el 05/12/2018, debe declararse la inadmisibilidad de la reclamación y ello a tenor del art. 239.4.b) de la Ley General Tributaria, que así lo ordena en aquellos supuestos en que ‹ la reclamación se haya presentado fuera de plazo›".

En su demanda la parte recurrente solicita el dictado de " sentencia por la que estimando la presente demanda": " 1.- Acuerde no ser conforme a derecho la resolución recurrida de fecha 10/09/2019 (Registro de Salida NUM000) al entender la presentación del recurso dentro de plazo ". " 2.- Acuerde, de entrar en el fondo del asunto, no ser procedente la derivación de responsabilidad de mi poderdante, revocando, en consecuencia, la Declaración de Responsabilidad subsidiara por no ser ajustada a Derecho de conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la presente demanda". En defensa de esas pretensiones, en síntesis, formula en el apartado de " Hechos" los motivos que ordena y desarrolla como sigue. 1. " Con relación a la denegación por inadmisibilidad, de la Reclamación Económico-Administrativa, acordada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña". A este respecto, considera acreditado en el expediente administrativo (y con el documento número 4 adjunto a la demanda, consistente en acuse de recibo) que la notificación del acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria se notifica por el servicio de correos en fecha 5 de noviembre de 2018, de lo que se concluye que la reclamación económico-administrativa interpuesta en fecha 5 de diciembre de 2018 está dentro del plazo legal de un mes. " No es cierto", sostiene, que la actora " haya accedido a la notificación por comparecencia electrónica en la sede electrónica de la Agencia Tributaria, entre otras razones por cuanto que las notificaciones sean producido siempre por correo". Por lo expuesto, a juicio de esta parte, " procede reponer la resolución recurrida al estar correctamente interpuesto el recurso interpuesto contra el acuerdo de derivación de responsabilidad". 2. " En relación con el fondo del asunto". Sostiene el cumplimiento diligente de las obligaciones del cargo de liquidadora, respondiendo al requerimiento de pago de deudas aportando información patrimonial, sin realización por la Administración tributaria de actuaciones en relación a los elementos patrimoniales puestos de manifiesto (al respecto, el documento número 1, anexos números 4 a 11, acompañados a la demanda). Finalmente, significa que " la Administración no realizó las actuaciones pertinentes de cara a sostener la condición de fallida del deudor, la sociedad Desproin Gya, S.L., requisito para la declaración de responsabilidad subsidiaria que se ha realizado a mi representada". En el apartado de fundamentos de derecho de la demanda, concretamente, los de " orden jurídico sustantivo", refiere los " Requisitos de la Declaración de Fallido del Deudor para posterior Declaración de responsabilidad Subsidiaria".

En su turno posterior, la parte demandada contesta a la demanda con oposición a la misma y solicitud de dictado de " sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. Subsidiariamente, dicte sentencia por la que se estime el recurso contencioso-administrativo". Ello, previa exposición asimismo de hechos, por los propios fundamentos de la resolución económico-administrativa inadmisoria recurrida, si bien significando el Abogado del Estado los motivos de oposición a la demanda que rubrica y desarrolla en síntesis como sigue. 1. " Procesales". " Inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo: falta de agotamiento de la vía administrativa previa". Alega la actora que la notificación del acuerdo de derivación de responsabilidad tuvo lugar el día 5 de noviembre de 2018. En este punto hay que aclarar que la notificación a que se refiere la parte actora es la que se practicó mediante el Servicio de Correos. Es cierto que consta en el expediente (documento " AR-Acuerdo de derivación") que Correos realizó dos intentos de notificación personal, con fechas 26 y 30 de octubre de 2018, en ambos casos con el resultado de ausente, dejándose aviso en el buzón, tras lo cual la demandante acudió a la oficina de Correos y recibió en fecha 5 de noviembre de 2018 la notificación. Sin embargo, la parte actora omite por completo en su narración fáctica que con fecha 25 de octubre de 2018 y hora 15:16:26 accedió al acuerdo de derivación de responsabilidad impugnado, en la sede electrónica de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria a través de la dirección electrónica habilitada. A este respecto, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 3.3 del Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias per medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que prevé que cuando la " Agencia Estatal de Administración Tributaria llegara a practicar la comunicación o notificación por medios electrónicos y no electrónicos, se entenderán producidos todos los efectos a partir de la primera de las comunicaciones o notificaciones correctamente efectuada". Por tanto, la realidad es que la...

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