ATS, 10 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Marzo 2021
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/03/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2283/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 3ª

Transcrito por: JRS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2283/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 3ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 10 de marzo de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Ciudad Real se dictó sentencia en fecha 14 de junio de 2018, en el procedimiento nº 656/15 seguido a instancia de D. Jose Ramón contra Estructuras Ancelu SL, D.ª Covadonga, Mutua General de Seguros SA, D. Jose Pablo, D. Carlos María, D.ª Elisa, D.ª Eloisa, Asemas, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, D. Víctor y Musaat Mutua de Seguros a Prima Fija, sobre indemnización de daños y perjuicios derivada de accidente de trabajo, que estimaba en parte la demanda, condenando a Estructuras Ancelu SL, absolviendo al resto de partes codemandadas y estimando las excepciones de falta de legitimación pasiva de D.ª Covadonga, D. Jose Pablo, D. Carlos María, D.ª Elisa, D.ª Eloisa, Asemas Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, D. Víctor y Musaat Mutua de Seguros a Prima Fija.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 13 de febrero de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de julio de 2020 se formalizó por el letrado D. Eutimio Fernández Sánchez en nombre y representación de D. Jose Ramón, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de febrero de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 13 de febrero de 2020 (R. 1978/2018) desestima el recurso de suplicación interpuesto por Jose Ramón contra la sentencia de instancia, iniciado por el recurrente, frente a ESTRUCTURAS ANCELU S.L., Dª Covadonga, D. Jose Pablo, D. Carlos María, Dª Elisa, Dª Eloisa, ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, D. Víctor y MUSAAT MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA en materia de reclamación de cantidad, por lo que confirmamos la sentencia recurrida en su integridad.

  1. Los hechos relevantes, a los efectos del presente recurso unificador resultan ser los siguientes:

    2.1. D. Jose Ramón, en adelante el trabajador, prestó servicios con la categoría de encofrador para la empresa ESTRUCTURAS ANCELU S.L., siendo representante legal y administradora Doña Covadonga. La empresa se dedica a la construcción, concretamente a realizar las estructuras de las obras.

    2.2. El 24.8.2009 sobre las 10 horas, el trabajador sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba prestando servicios para la empresa codemandada. El trabajador se cayó cuando estaba colocando tablones en el forjado de la 1ª planta, desde una altura de 3 metros aproximadamente. El autopromotor de la obra era D. Jose Pablo. Las arquitectas de la obra eran Doña Elisa y Dª Eloisa. El arquitecto técnico era Don Víctor y el encargado de la obra Don Carlos María.

    2.3. En el proceso penal que se condenó a Dª Covadonga como autora criminalmente responsable. Según la sentencia penal, que concluyó por sentencia de conformidad, se declaró que el accidente se produjo debido a que no se adoptaron medidas de protección individual y colectiva, no existía sistema de prevención para evitar caídas a distinto nivel, ni había redes bajo forjado ni arnés anticaída fijado a la línea de vida. Todas estas medidas deberían estar contempladas en el Plan de Prevención que se elaboró con posterioridad al accidente laboral.

    2.4. El trabajador, a resultas del accidente, fue declarado en situación de incapacidad permanente, en grado de gran invalidez y la empresa fue condenada a un recargo del 30% por omisión de medidas de seguridad.

  2. En la modificación del relato fáctico, a los efectos de señalar que D. Carlos María fue designado por la empresa como representante ante el servicio de prevención de riesgos laborales. Los motivos de censura jurídica son diversos preceptos del R.D. 1627/1997, que establecen las obligaciones que se asignan al coordinador en materia de seguridad y salud y, en su defecto, al responsable de la dirección facultativa de la elaboración de un Plan de Seguridad cuando hay trabajos en altura superior a 2 metros. De hecho, la arquitecta se personó, al día siguiente del accidente, y paralizó la obra.

  3. A juicio de la Sala de la sentencia recurrida, en relación con la responsabilidad de personas, ajenas a las del empleador, en el presente accidente de trabajo:

    4.1. En la sentencia recurrida, la sentencia de instancia, estima la falta de legitimación pasiva del autopromotor, las arquitectas, el arquitecto técnico, y el encargado de la obra porque en la demanda no se indica qué responsabilidad se atribuye a cada uno de ellos, ni que acción u omisión se les imputa y, en todo caso, ninguno de ellos había asumido sus funciones. Desconocían que se había iniciado la obra y porque la obligada a elaborar el Plan de seguridad y salud era la empresa constructora, por lo que no pudieron controlar las instalaciones o sistemas de protección individual o colectiva, ni puede atribuírseles ninguna responsabilidad en la causación del lamentable accidente.

    4.2. Sólo consta que se designó a un trabajador como representante de la empresa ante el Servicio de Prevención de Riesgos, pero no así que fuera nombrado coordinador, tampoco consta que no fuera necesario designar un coordinador en la obra por no concurrir las circunstancias a que se refiere el art. 3 del R.D. 1627/1997, por lo que puede presuponerse que no era necesario designar coordinador y, por tanto, sus funciones debían ser asumidas por la dirección facultativa, concretamente, las previstas en el Art.9 del RD 1627/97.

    4.3. En cuanto a que la dirección técnica haya incumplido las obligaciones que le impone la legislación, debe partirse de que la parte recurrente no desvirtúa el dato fáctico recogido en la fundamentación de la sentencia relativo a que la misma no tenía conocimiento de que se habían iniciado los trabajos en la obra. En la demanda no se concretaban las infracciones imputadas a los codemandados determinantes de su responsabilidad, por lo que las alegaciones efectuadas en sede de recurso constituyen una "res nova".

    4.4. En cuanto a la responsabilidad del arquitecto técnico, ex art. 1.3 del RD 265/1971 y del arquitecto técnico y el arquitecto superior ex Art. 14 RD 1627/97, debe desestimarse pues no consta que tuvieran conocimiento del inicio de los trabajos y, en cualquier caso, su obligación de vigilancia no puede confundirse con una presencia permanente en la obra y la obligación de controlar de un modo férreo a los trabajadores.

    4.5. En relación con la responsabilidad del coordinador de seguridad, D Carlos María, fue designado representante de la empresa ante el Servicio de Prevención de Riesgos, lo que no se ha acreditado coincida con la figura del coordinador, en los términos previstos en el Art. 3 del RD 1627/97, que en definitiva es quien coordina, en materia preventiva, la actuación de diversos sujetos que intervengan en la obra.

    4.6. En relación con la responsabilidad del promotor de la vivienda familiar no consta que se dedique a la actividad de construcción y, en todo caso, no se acredita que con su intervención (por acción u omisión) hubiera contribuido en la producción del accidente.

    4.7. En relación con la responsabilidad de la aseguradora MUTUA GENERAL DE SEGUROS S.A., el recibo de la prima fue presentado al pago, según factura de 17-11-2008, siendo devuelto por la empresa el 25-11-2008, siendo el periodo del recibo semestral del 19-11-2008 al 18-5-2009, teniendo lugar el accidente más allá de los seis meses siguientes al impago, el 28-8-2009, por lo que a dicha fecha debía entenderse extinguido el contrato al no constar reclamación por parte de la aseguradora.

  4. La parte recurrente, D. Jose Ramón, interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, articulándolo en seis motivos, e invocando una sentencia de contraste por cada uno de los motivos alegados.

SEGUNDO

La parte recurrente invoca, como sentencia de contraste, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de julio de 2011 (R.3356/2011). En dicha sentencia, consta que el actor trabajaba para la empresa Enfoscados Sanxenxo, nombre bajo el que giraba una comunidad de bienes y que era subcontratistas de la UTE constituida por Construcciones Rigamar SL y Construcciones Constructor Meaño SL. El trabajador sufrió un accidente cuando se hallaba en el ático de un inmueble mientras trabajaba con una máquina que hacía la masa de yeso para enfoscar y que se hallaba frente al hueco del ascensor de la planta, cayendo por el hueco del ascensor que sólo estaba protegido por una tabla situada a 86 cms. del suelo, bien porque sufriera un golpe bien porque tuviera un ataque epiléptico, falleciendo. Consta igualmente probado que la UTE tenía redactado por un arquitecto técnico el estudio de seguridad e higiene del proyecto de edificios donde ocurrió el accidente y dio conformidad al Plan de Seguridad e Higiene. En instancia se estimó la demanda presentada por la ex mujer del actor en nombre de sus 4 hijos a que las empresas condenadas solidariamente les abonaran 31.650,78 euros a cada hijo más los intereses moratorios del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro. La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia en el sentido de incrementar la indemnización a que tienen derecho en aplicación del baremo para accidentes de circulación, si bien mantiene su pronunciamiento respecto del resto. Argumenta la Sala que no consta probado que se hubiera nombrado expresamente un coordinador de seguridad y salud, por lo que ante la ausencia del mismo la responsabilidad corresponde a la dirección facultativa (arquitecto y arquitecto técnico), debiendo controlar que se respeten las medidas de seguridad, sin que en el presente supuesto se aprecie un control diligente puesto que sólo existía una barandilla sin que se llegaran a instalar las tres necesarias. Señala además que debe ser responsable igualmente la promotora, ya que tiene la obligación de designar un coordinador de seguridad y salud o realizar un estudio de seguridad y salud lo que no ha hecho.

TERCERO

En la sentencia recurrida, acogiéndose a la declaración de falta de legitimación pasiva declarada en la instancia, del autopromotor, las arquitectas, el arquitecto técnico, y el encargado de la obra porque en la demanda no se indica qué responsabilidad se atribuye a cada uno de ellos, ni que acción u omisión se les imputa y, en todo caso, ninguno de ellos había asumido sus funciones, imposibilitando a exigencia de responsabilidad que se concentra en la empresa constructora. En cambio, en la sentencia de contraste, nada de ello consta en la sentencia de contraste, en que las empresas integrantes de la Unión Temporal de Empresas y al propio coordinador no se discute su condición de parte procesal a fin de concretar su grado de responsabilidades en el proceso y, de ahí, con tal presupuesto procesal, inexistente en la recurrida, se accede a declarar la responsabilidad solidaria.

CUARTO

En relación con el segundo motivo, a propósito de la Obligación de la existencia de Coordinador de Seguridad, la parte recurrente invoca, como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 27 de marzo de 2006 (R. 388/2006) que estima, en parte, la demanda del actor, reconociéndole el derecho a una indemnización por daños y perjuicios. En este caso el accidente se produce con motivo de un trabajo de desencofrado realizado bajo el mando del actor, porque si bien este no era formalmente el encargado, al irse de vacaciones el representante de la empresa, le dejó al cargo de la obra por cuanto tenía confianza en él por su experiencia y habilidad. En concreto, el siniestro aconteció porque la barandilla instalada impedía la retirada de los puntales con la grúa de la que disponía la empresa, por su tamaño, retirándose la barandilla por decisión del trabajador. Según consta en los hechos, el actor, debido a una reacción producida por el miedo ante un crujido del encofrado al retirar un puntal cayó por el perímetro de la obra cuya protección se había retirado. No obstante, en este caso, se habían producido incumplimientos de las medidas de seguridad, así consta, por ejemplo, que la empresa no había realizado plan de seguridad alguno de la obra. La Sala le reconoce el derecho a indemnización razonando que la caída se produjo desde la tercera planta, careciendo de la protección obligatoria --parte C del anexo IV del Real Decreto 1627/1997 --, existiendo una relación causal directa entre el incumplimiento y el accidente. Entiende el Tribunal que la retirada de la barandilla no se debió a un capricho de los trabajadores, ni constituyó un acto meramente imprudente imputable a estos, sino que esa retirada constituía una necesidad productiva, al ser imposible el desarrollo del trabajo, tal y como estaba concebido, con el medio de protección colectiva instalado.

QUINTO

En la sentencia recurrida, sólo consta que se designó a un trabajador como representante de la empresa ante el Servicio de Prevención de Riesgos, pero no así que fuera nombrado coordinador de seguridad, ni siquiera que fuera preceptivo su nombramiento, quedando imposibilitada exigencia de responsabilidad, que quedó centrada en la empresa constructora. En cambio, en la sentencia de contraste, el accidente de trabajo se produce como resultado de unas decisiones que adopta el actor, en su condición de encargado de la obra, y ante la ausencia de nombramiento de coordinador de seguridad, que en la referencial sí era preceptivo, la exigencia de responsabilidad se centra en la empresa promotora y en la empresa contratista. Ante los distintos hechos que originan el nombramiento el coordinador de seguridad imposibilita la existencia de contradicción.

SEXTO

En relación con el tercer motivo, acerca de la responsabilidad derivada de la dirección técnica de la obra, parte recurrente invoca, como sentencia de contraste, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de octubre de 2016 (R. 3279/2016) que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación del trabajador frente a la Sentencia de instancia contra OBRAS NIVEL 28 S.L. y FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, confirmando en su integridad la resolución impugnada. En la citada Resolución, se desestimó la demanda interpuesta en materia de reclamación de indemnización por daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido por el trabajador causante y se exoneró a la empresa y a la compañía aseguradora porque la responsabilidad se accidente trae causa de la actuación del trabajador que desobedeció instrucciones específicas del Gerente.

SÉPTIMO

En la sentencia recurrida, los responsables de la dirección técnica, las arquitectas y el arquitecto técnico no tenían conocimiento de que se habían iniciado los trabajos en la obra y en la demanda quedaron preteridas las infracciones imputadas a los codemandados determinantes de su responsabilidad, por lo que las alegaciones efectuadas en suplicación son consideradas como cuestión nueva. En cambio, en la sentencia de contraste, se desestimó la demanda interpuesta en materia de reclamación de indemnización por daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido por el trabajador causante y se exoneró a la empresa y a la compañía aseguradora porque la responsabilidad se accidente trae causa de la actuación del trabajador que desobedeció instrucciones específicas del Gerente. Siendo distintos los hechos, sin intervención de dirección facultativa en la sentencia de contraste y siendo coincidentes los pronunciamientos, desestimatorios de indemnización por daños y perjuicios, obsta la existencia de contradicción.

OCTAVO

1. Con ocasión de la exigencia de responsabilidad al llamado autopromotor, la parte recurrente invoca, como sentencia de contraste, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 31 de octubre de 2012 (R. 1317/2012) que desestima el recurso de suplicación formulado por la representación de DON Valentín contra la sentencia de instancia, en virtud de demanda promovida por el recurrente sobre RECARGO DE PRESTACIONES POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD, confirmando el fallo de instancia. La parte actora D. Valentín era promotor de una nave ganadera en el pueblo de Reyero y contrató la elaboración de un proyecto técnico para construir la misma, con la cualificación de ingeniero técnico agrícola.

  1. El demandante (promotor) no sólo no designó coordinador de seguridad sino que no consta que existiera Dirección facultativa. Por tanto, aunque el recurrente no actuara como contratista principal, lo cierto es que como promotor ya incumplió las obligaciones de seguridad en el trabajo. Por tanto, ha de considerarse que la responsabilidad solidaria impuesta al demandante por cuanto en su condición de promotor no cumplió con sus obligaciones de y, siendo en este caso obligatoria de la designación de coordinador porque intervenía en la obra más de una empresa o una empresa y autónomos.

NOVENO

En la sentencia recurrida, lo que se pretende es el incremento de una indemnización de daños y perjuicios previamente reconocida y no constando acreditado que el promotor estuviera obligado a designar un coordinador de seguridad puesto que sólo participaba una única empresa en la construcción, y, por tanto, no era preceptiva la designación. En cambio, en la sentencia de contraste, se pretende la revocación de un recargo de prestaciones por omisión de medidas de seguridad y, el promotor incumplió las obligaciones de seguridad en el trabajo por cuanto, en su condición de promotor, no cumplió con sus obligaciones de designar un coordinador porque intervenía en la obra más de una empresa. Siendo distintos las pretensiones, y el hecho que determina la designación de coordinador, aparentemente, obsta la existencia de contradicción.

DÉCIMO

En relación con el quinto motivo, acerca de la responsabilidad derivada de la dirección técnica de la obra, parte recurrente invoca, como sentencia de contraste, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de junio de 2015 (R. 1839/2015) que reconoce la infracción de una deuda de seguridad por parte de quien era Coordinador de seguridad y fue por tal causa condenado penalmente como autor de un delito contra los derechos de los trabajadores en concurso ideal con un delito de lesiones, siendo la aseguradora MUSAAT responsable civil directa. Responsabilidad civil que trae causa de hecho probado contenido en la sentencia penal firme le atribuye responsabilidad de tal orden por ser Arquitecto técnico y, a la vez, coordinador de seguridad de la obra ( art.9 RD 1627/97), entre cuyas obligaciones se hallan coordinar las actividades de la obra para garantizar que los contratistas, subcontratistas y autónomos, apliquen de manera coherente y responsable los principios de prevención, teniendo el deber de advertir el incumplimiento de las medidas de seguridad al contratista, y dejando constancia del incumplimiento en el libro de incidencias. El día del accidente es hecho probado en la sentencia penal que el trabajador no disponía de las debidas medidas de seguridad, como cinturones de sujeción, arneses, guantes y calzado adecuado, produciéndose el accidente cuando trabajaba sobre un elevador a unos 3 metros del suelo y desplomándose éste al ser cargado con un carro de mortero, siendo que el elevador no estaba correctamente anclado al forjado, por cuanto carecía de las pletinas de sujeción necesarios.

UNDÉCIMO

En la sentencia recurrida, los responsables de la dirección técnica, las arquitectas y el arquitecto técnico no tenían conocimiento de que se habían iniciado los trabajos en la obra y en la demanda quedaron preteridas las infracciones imputadas a los codemandados determinantes de su responsabilidad, por lo que las alegaciones efectuadas en suplicación son consideradas como una cuestión nueva. En cambio, en la sentencia de contraste, se reconoce la infracción de una deuda de seguridad por parte de quien era Coordinador de seguridad, el arquitecto técnico, y fue por tal causa condenado penalmente. Siendo distinto el tratamiento procesal recibido de la responsabilidad facultativa como una cuestión nueva en la recurrida y declarado responsable, en atención a la previa sentencia del orden penal de la jurisdicción, no se puede reconocer la contradicción.

DUODÉCIMO

En relación con el sexto motivo, a propósito de la responsabilidad de la compañía aseguradora de la empresa por la falta de pago de la prima del seguro, la parte recurrente invoca, como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social de la Comunidad Valenciana de 7 de marzo de 2007 (R. 1883/2006) que desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia que es confirmada. La compañía aseguradora, MAPFRE SA es condenada al abono de la indemnización por cuanto no asiste ante un supuesto de impago de la primera prima, sino que aquí la póliza ya estaba en vigor en anualidades anteriores, y por tanto desplegando todos sus efectos; el hecho causante es de 13.10.04 tampoco consta que el impago haya sido comunicado fehacientemente a la empresa (12.11.2004), lo que implica que Mapfre incumplió de obligación de comunicar a la empresa el impago de la prima de manera fehaciente, disponiendo entonces la empresa asegurada de un mes, a partir de la recepción de la notificación, para satisfacer el importe de la prima porque el simple hecho de dejar impagada una prima en el plazo legalmente señalado, no es "per se" suficiente para liberar a Mapfre de la responsabilidad.

DÉCIMO TERCERO

En la sentencia recurrida, el recibo de la prima fue presentado al pago, según factura de 17-11-2008, siendo devuelto por la empresa el 25- 11-2008, acreditándose notificación fehaciente, siendo el periodo del recibo semestral del 19-11-2008 al 18-5-2009, teniendo lugar el accidente más allá de los seis meses siguientes al impago, el 28-8-2009, por lo que, a dicha fecha, debía entenderse extinguido el contrato al no constar reclamación por parte de la aseguradora. En cambio, en la sentencia de contraste la compañía aseguradora no comunica, de modo fehaciente, el impago a la empresa y ésta disponía de un mes, desde la fecha de la notificación para satisfacer el abono de la prima, y, por tanto, en el momento del hecho causante la asegurada no estaba liberada de su responsabilidad. El hecho sustancial de la existencia de comunicación fehaciente en la recurrida y su inexistencia en la referencial y la extensión del impago de la prima, aparentemente, imposibilita el reconocimiento de la contradicción.

DÉCIMO CUARTO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

DÉCIMO QUINTO

A resultas de la Providencia de 3 de febrero de 2021, por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 9 de febrero de 2021, alegaciones expresas de la parte recurrente que persisten en la presencia de contradicción entre las sentencias contrastadas mediante la reiteración de pasajes procedentes del escrito de interposición pero se constata su falta de identidad sustancial tras alegaciones efectuadas. Específicamente, en el motivo 5º de contradicción, se efectúa el juicio de contradicción con la sentencia citada invocada por la parte recurrente en su escrito de interposición. Por todo ello, los argumentos de la parte recurrente no desvirtúan, en modo alguno, las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Eutimio Fernández Sánchez, en nombre y representación de D. Jose Ramón contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 13 de febrero de 2020, en el recurso de suplicación número 1978/18, interpuesto por D. Jose Ramón, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ciudad Real de fecha 14 de junio de 2018, en el procedimiento nº 656/15 seguido a instancia de D. Jose Ramón contra Estructuras Ancelu SL, D.ª Covadonga, Mutua General de Seguros SA, D. Jose Pablo, D. Carlos María, D.ª Elisa, D.ª Eloisa, Asemas, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, D. Víctor y Musaat Mutua de Seguros a Prima Fija, sobre indemnización de daños y perjuicios derivada de accidente de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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