ATS, 8 de Marzo de 2021

PonenteRICARDO BODAS MARTIN
ECLIES:TS:2021:2660A
Número de Recurso1445/2020
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Fecha del auto: 08/03/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1445/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AMM

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1445/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

AUTO

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 8 de marzo de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 2-03-2020 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia en su recurso de suplicación núm. 2982/2019, en cuyo fallo dijo lo siguiente:

ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Antonia frente a la sentencia de 7 de febrero de 2019, dictada en los autos nº 1046/2015 seguidos frente al Concello de CEE. Y revocamos la sentencia de instancia, estimando en parte la demanda en su día ejercitada, y condenando al citado Concello a abonar a la parte actora la cantidad de 38.835,22 euros por el complemento de convenio reclamado. Todo ello incrementado con los intereses del art. 29.3 ET. Sin costas.

SEGUNDO

El 16-03-2020 el letrado D. Oscar Ramón Rodríguez Insúa, en nombre y representación del Concello de CEE, presentó escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que señaló, como sentencias de contrasta, varias sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

TERCERO

El 4-05-2020 se dictó diligencia de ordenación por la Letrado de la Administración de Justicia, en la que se le concedió un plazo subsanación de cinco días para que aportara como sentencias de contraste las previstas en el art. 219 LRJS, lo que se cumplimentó mediante escrito de 13-05-2020. El 18-05- 2020 se dictó nueva diligencia de ordenación, mediante la que se tuvo por subsanado el defecto y se concedió a la parte recurrente un plazo de quince días para que procediera a la interposición del recurso de casación unificadora.

El 9-06-2020 se dictó diligencia de ordenación, mediante la que se tuvo por interpuesto el recurso de casación unificadora y se emplazó a las partes para su personación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

CUARTO

Personadas ambas partes, se dictó diligencia de ordenación el 7-07-2020 por la Letrada de la Administración de Justicia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, mediante la que se tuvo por personado y parte como recurrente a CONCELLO DE CEE y en su nombre y representación al Letrado Don OSCAR RAMON RODRIGUEZ INSUA, así como a Doña Antonia y en su nombre y representación al letrado Don ALVARO GENDRA PICON.

En la misma resolución se iniciaron los trámites sobre instrucción y admisibilidad del recurso, previstos en el art. 225.2 y 3 LRJS.

QUINTO

El 15-02-2021 se dictó providencia, en la que se dijo lo siguiente:

Dada cuenta; constatado que el letrado D. RAMÓN RODRÍGUEZ INSUA, en nombre y representación del Ayuntamiento de CEE, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina el 16/3/20, contra la sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Galicia de 2/3/20, recaía en su RSU 2982/19, en el que aportó como sentencia de contraste diversas sentencias de la Sala Civil del Tribunal Supremo, dictándose Diligencia de Ordenación el 4/5/20 en el que se dio trámite de subsanación, lo que se produjo el 13/5/20, teniéndose por subsanado el defecto y formalizado, a continuación, el recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se ha personado como parte recurrida Dª. Antonia, representada y asistida por el letrado D. ÁLVARO GENDRÁ PICÓN, procede, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 225.1 de la L.R.J.S., conceder a las partes y al MINISTERIO FISCAL un plazo de CINCO DIAS para que manifiesten si la subsanación, promovida por Diligencia de Ordenación de fecha 4/5/20, en la que se admitió la aportación de sentencias distintas a las propuestas por la parte recurrente, se ajustó o no a lo dispuesto en el artículo 230.5 de la L.R.J.S.

SEXTO

1. El Concello de CEE ha presentado escrito, en el que considera que la subsanación controvertida se ajustó a derecho, puesto que, al subsanarse la misma, no había transcurrido el plazo legal para la preparación del recurso de casación unificadora.

  1. - La señora Antonia se opone a la admisión del recurso, toda vez que la falta de aportación de las sentencias hábiles para la formalización del recurso de casación unificadora constituye un defecto insubsanable.

  2. - El Ministerio Fiscal interesa en su informe la inadmisión del recurso de casación unificadora. -

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El art. 221 LRJS, que regula la forma y contenido del escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina, dice lo siguiente:

  1. El recurso se preparará mediante escrito dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia que dictó la sentencia de suplicación, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53.

  2. El escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá:

    1. Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos.

    2. Hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción.

  3. Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

  4. Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

    El art. 222.3 LRJS prevé que, si la resolución impugnada no fuera recurrible en casación, si el recurso no se hubiera preparado dentro de plazo, si el escrito de preparación no contuviera las menciones exigidas para la fundamentación del recurso, o si el recurrente hubiera incumplido los requisitos necesarios para la preparación del recurso de modo insubsanable o no hubiera subsanado dichos requisitos dentro del término conferido al efecto, en la forma dispuesta en el apartado 5 del artículo 230, la Sala de suplicación declarará, mediante auto, tener por no preparado el recurso, quedando firme, en su caso, la resolución impugnada. Contra este auto podrá recurrirse en queja ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

    El art. 225.4 LRJS dispone que, son causas de inadmisión el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar o interponer el recurso, la carencia sobrevenida del objeto del recurso, la falta de contenido casacional de la pretensión y el haberse desestimado en el fondo otros recursos en supuestos sustancialmente iguales.

  5. La Sala ha examinado en múltiples sentencias los requisitos, exigidos para la preparación del recurso de casación unificadora, por todas STS 31-01-2019, rcud. 2540/2016, donde sostuvimos: que, es unánime y reiterada la doctrina de esta Sala que, en interpretación de estos preceptos legales ha venido a sentar el criterio de que el escrito de preparación del recurso debe exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", sí se "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias" ( SSTS 1-3-2018, rcud. 2394/2016; 24/1/2018, rcud. 3492/2015).

    El mismo criterio doctrinal se mantiene en los autos, entre otros muchos, de 28 de marzo de 2017 (rcud 2167/2016), 25 de abril de 2017 (rcud 1615/2016) y 9 de mayo de 2017 (rcud 1940/2016).

    Por otra parte, debe indicarse que el incumplimiento de tales requisitos constituye un defecto procesal insubsanable y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento al retrasar también de forma injustificada la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable". Hay que señalar además que sobre tal interpretación se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en auto 260/1993, de 20 de julio, que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución, "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que reiteró en la STC 111/2000, de 5 de mayo".

  6. Como es sabido, las sentencias comparables, a efectos de la unificación de su doctrina, debido al objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina, son las dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos y, en su caso, las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional y los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, siempre que se cumplan los presupuestos del art. 219.1 LRJS, referidos a la pretensión de tutela de tales derechos y libertades, de conformidad con lo dispuesto en el art. 219.1 y 2 LRJS.

  7. Las sentencias, invocadas en el escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina, constituyen un "numerus clausus", de manera que han de ser obligatoriamente las citadas en el art. 219.1 y 2 LRJS, sin que puedan tenerse en cuenta las dictadas por Tribunales de diferente orden jurisdiccional, cuya exclusión se justifica, porque la Sala Cuarta del Tribunal Supremo solo tiene atribuida competencia para unificar doctrina en el orden jurisdiccional social sin que pueda extenderse, ya sea directa o indirectamente, a otros órdenes jurisdiccionales, por todos AA 21-01-2014, 28-01-2014, 8-04-2014 y 15-07-2014.

    De este modo, la invocación de sentencias de distinto orden jurisdiccional en el escrito de preparación del recurso no constituye un simple defecto formal, que pueda subsanarse como tal, toda vez que constituye un incumplimiento nuclear, que excede radicalmente el objeto del recurso de casación unificadora, cuya función consiste en unificar la doctrina de los tribunales del orden social en los términos ya explicados, no siendo viable que la Sala Cuarta unifique la eventual contradicción entre sentencias de distinto orden jurisdiccional.

    Por lo demás, es patente que, si se invoca doctrina de tribunales de otro orden jurisdiccional, la exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, así como la determinación del sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos, exigido por el art. 221.2.a LRJS, deviene imposible, puesto que se están comparando sentencias de distintos órdenes jurisdiccionales, cuyas eventuales contradicciones no constituyen el objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en el art. 219 y ss. LRJS.

SEGUNDO

1. Como resaltamos más arriba, el Concello de CEE invocó, en su escrito de preparación del recurso de casación unificadora, varias sentencias de la Sala Civil del Tribunal Supremo y expuso los extremos del núcleo de contradicción entre dichas sentencias y la sentencia recurrida.

  1. El 4-05-2020 se dictó diligencia de ordenación, mediante la cual se le dio trámite de subsanación, que se cumplimentó el 13-05-2020, dictándose, a continuación, diligencia de ordenación el 8-05-2020, mediante la que se tuvo por subsanado el defecto y se concedió a la parte recurrente un plazo de quince días para que procediera a la interposición del recurso de casación unificadora.

El 9-06-2020 se dictó diligencia de ordenación, mediante la que se tuvo por interpuesto el recurso de casación unificadora y se emplazó a las partes para su personación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

TERCERO

1. Así pues, constatado que, el Concello de CEE no invocó en su escrito de preparación ninguna de las sentencias, cuya doctrina pudiera ser unificada por esta Sala y comprobado que, su exposición sobre cada uno de los extremos del núcleo de contradicción, así como el sentido y alcance de la divergencia entre las resoluciones comparadas, se fundó en sentencias dictadas por la Sala Civil del Tribunal Supremo, es claro que incumplió los requisitos, exigidos por el art. 221.2 LRJS para la preparación del recurso de casación unificadora.

  1. Dichos incumplimientos, como señalamos más arriba, no constituyen defectos formales, puesto que afectan al núcleo esencial del recurso de casación unificadora, toda vez que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo no puede unificar doctrina con las sentencias dictadas por tribunales de otros órdenes jurisdiccionales, de manera que, nunca debió darse el trámite de subsanación, ni tampoco tenerlo por subsanado, sin que quepa aquí, como defiende el Concello de CEE, ofrecer al recurrente incumplidor una o varias oportunidades más, mientras no halla transcurrido el plazo de caducidad, puesto que el cumplimiento de los requisitos del art. 221 LRJS constituye una obligación de orden público procesal, que deben comprobarse, en primer lugar, por la Sala de suplicación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 222.3 LRJS o, en su caso, por esta propia Sala, tal y como prevé el art. 225.4 LRJS.

  2. Consiguientemente, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Concello de CEE contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 2 de marzo de 2020, recaída en su recurso de suplicación núm. 2982/2019, nunca debió ser admitido, por lo que procede, previa anulación de las actuaciones desde la diligencia de ordenación de 4 de mayo de 2020, inadmitir el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 225.4 LRJS, sin que dicha decisión contravenga el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso al recurso de la recurrente, como resalta la STC 225/2007, de 17 de diciembre, que validó la inadmisión del recurso de casación, decidida en sentencia, al advertir la concurrencia de defectos en la fase de preparación, debido al carácter de orden público de las irregularidades producidas. Se imponen costas a la entidad recurrente por importe de 300 euros.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Oscar Ramón Rodríguez Insúa, en nombre y representación del Concello de CEE, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 2 de marzo de 2020, recaída en su recurso de suplicación núm. 2982/2019.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de 300 euros de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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