ATS, 3 de Marzo de 2021

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2021:2697A
Número de Recurso361/2020
ProcedimientoRecurso ordinario
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: CUARTA

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/03/2021

PIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES Num.: 1

Procedimiento Nº : REC.ORDINARIO(c/d)-361/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella

Procedencia: T.SUPREMO SALA 3A. SECCION 4A.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por: dpp

Nota:

PIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES Num.: 1

Procedimiento Num.: REC.ORDINARIO(c/d) - 361/ 2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: CUARTA

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

Dª. María del Pilar Teso Gamella

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 3 de marzo de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella.

HECHOS

PRIMERO

Mediante escrito de fecha 9 de diciembre de 2020, se ha presentado, ante esta Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo, por el Procurador de los Tribunales don Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de la asociación Club Liberal Español, recurso contencioso administrativo.

En el suplico del citado escrito se solicita que:

"acuerde la suspensión cautelar del Acuerdo del Consejo de Seguridad Nacional adoptado en su reunión del día 6 de octubre de 2020, aprobando el "Procedimiento de actuación contra la desinformación", hecho público por Orden PCM/1030/2020, de 30 de octubre (Boletín Oficial del Estado n.º 292, de 5 de noviembre de 2020)."

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 10 de diciembre de 2020, se concede audiencia al Abogado del Estado, por plazo de diez días, sobre la suspensión interesada por la parte recurrente en su escrito de interposición del recurso.

TERCERO

EL Abogado del Estado presenta escrito el día 24 de febrero de 2021, en el que suplica:

"tenga por formuladas alegaciones en la pieza separada de medidas cautelares de este recurso y, en su día, dicte auto por el que se desestime la suspensión de la ejecución de la Orden PCM/1030/2020, de 30 de octubre, por la que se publica el Procedimiento de actuación contra la desinformación aprobado por el Consejo de Seguridad Nacional, con los demás pronunciamientos legales."

CUARTO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 25 de febrero de 2021, se tiene por evacuado el traslado conferido y, pasan las actuaciones a la Magistrada Ponente Excma. Sra. doña María del Pilar Teso Gamella, para que proponga a la Sala la resolución que proceda.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La actuación impugnada

En el recurso contencioso administrativo, del que dimana esta pieza separada de medidas cautelares, se impugna el Acuerdo del Consejo de Seguridad Nacional, adoptado el día 6 de octubre de 2020, que aprobó el procedimiento de actuación contra la desinformación, aprobado por el Consejo de Seguridad Nacional, mediante Orden PCM/1030/2020, de 30 de octubre, por la que se publica el Procedimiento de actuación contra la desinformación aprobado por el Consejo de Seguridad Nacional, cuya publicación acuerda el Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática.

SEGUNDO

La posición de las partes procesales

La parte recurrente solicita, en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, "la suspensión cautelar del Acuerdo" que se impugna. Y esgrime como fundamento de dicha pretensión cautelar que concurren los presupuestos que establece nuestra Ley Jurisdiccional al respecto. En concreto, se hace una referencia a la tutela cautelar, y se invoca la doctrina sobre la apariencia de buen derecho, la relativa al "periculum in mora", y la inexistencia de perjuicio para el interés público ni para los intereses de terceros.

Por su parte, el Abogado del Estado considera que no concurren las exigencias, que establece la LJCA, para adoptar la medida cautelar de suspensión de la ejecución que se solicita. Así, considera que no se vulnera la doctrina sobre el "periculum in mora" porque no se expresa que situación se consumaría si no se adoptara la suspensión cautelar. Añadiendo que no procede la aplicación de la doctrina del "fumus boni iuris", que tampoco se identifica el contenido concreto que puede ocasionar perjuicios y sí se produce un grave daño a los intereses generales.

TERCERO

La decisión cautelar

La garantía de la justicia cautelar que forma parte de la tutela judicial efectiva, se concreta en la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en la necesidad, para la adopción de medidas cautelares, de conjugar dos criterios. De un lado, hacer una previa valoración circunstanciada de los intereses en conflicto, lo que determinará la denegación de la medida cautelar cuando su adopción pueda causar perturbación grave a los intereses generales, y de otro, que la ejecución del acto pueda hacer perder su finalidad legítima --"periculum in mora"-- al recurso ( artículo 130 de la expresada Ley Jurisdiccional).

Conviene tener en cuenta que la frustración de la finalidad legítima del recurso, en general, quiere evitar que durante el tiempo que dura la sustanciación del recurso contencioso administrativo hasta su resolución definitiva, se quiebre tal propósito, asegurando de este modo la eficacia de la sentencia que ponga fin al mismo, es decir, que la misma tenga un efecto útil, y pueda ser cumplida. En términos legales, se trata de " asegurar la efectividad de la sentencia" ( artículo 129 de la LJCA), adoptando la cautela cuando la " ejecución del acto (...) pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso" ( artículo 130 de la misma Ley).

Y lo cierto es que, en este caso particular, ante la falta de justificación de los peligros que comporta para la parte recurrente la duración del proceso, o de los perjuicios que podrían derivarse de la aplicación de la actuación impugnada. no podemos más que desestimar la pretensión cautelar alegada al socaire de la frustración de la finalidad del recurso, pues no se explica, ni se justifica, en qué medida la denegación de la suspensión cautelar solicitada impediría o dificultaría la ejecución de un eventual fallo estimatorio de la sentencia.

Así es, la pérdida de la finalidad legítima del recurso contencioso administrativo ("periculum in mora"), que se invoca en el escrito de interposición, se aduce con un carácter genérico y prescindiendo de cualquier soporte argumental específico que descienda a identificar qué apartados, o que expresiones, anuncian, o pueden producir, la vulneración de derechos fundamentales, singularmente la libertad de expresión y el derecho a la información ( artículos 20.1 letras a) y d) de la CE). Se sostiene que se puede establecer una suerte de censura previa sin señalar, de modo preciso y concreto, la aplicación de qué apartados pueden producir un efecto tan gravemente lesivo de tales derechos.

En este sentido, a los efectos de valorar la frustración de la finalidad del recurso ( artículo 130.1 de la LJCA), tampoco se señalan, ni se justifica, en qué medida el efecto útil de la sentencia puede desaparecer, o se puede ver truncado, por la denegación de la suspensión de la ejecución que se pretende.

De modo que la pretensión cautelar ejercitada carece del soporte lógico necesario para que procedamos a una valoración circunstanciada de los intereses en conflicto, que exige el artículo 130.1 de la LJCA, que pudiera ser favorable a la solicitud de la parte recurrente. Teniendo en cuenta, además y respecto de la afectación de los intereses generales, que el denominado "procedimiento de actuación contra la desinformación" se enmarca en la necesidad de actuar, en el ámbito europeo, contra la desinformación, como pone de manifiesto el "Plan de acción contra la desinformación", aprobado en 2018, que desde luego no puede comportar la lesión o la restricción de los derechos fundamentales antes expresados.

En relación con la doctrina sobre la apariencia de buen derecho, que también sirve de soporte a la pretensión cautelar esgrimida, debemos señalar que no procede su aplicación porque las consideraciones que se hacen sobre la ilegalidad y la inconstitucionalidad de la actuación impugnada, sobre los derechos fundamentales vulnerados, son impropias de una pieza de medidas cautelares, resultan prematuras y comprometen, en fin, la resolución que pudiera poner fin al recurso contencioso administrativo.

A estos efectos no está de más recordar que aunque la introducción jurisprudencial de la doctrina del "fumus bonis iuris", desbordando el marco que fijaba la vieja LJCA de 1956, supuso un gran avance en la tutela cautelar, sin embargo la jurisprudencia más reciente, en aplicación de la vigente LJCA de 1998, ha limitado sus efectos, al tener en cuenta que dicha doctrina desapareció en la tramitación parlamentaria respecto del proyecto remitido por el Gobierno, a excepción de los supuestos de inactividad y vía de hecho. Pues bien, venimos declarando que debe hacerse « una aplicación mucho más matizada de la doctrina de la apariencia del buen derecho, utilizándola en determinados supuestos (de nulidad de pleno derecho, siempre que sea manifiesta ATS 14 de abril de 1997 ; de actos dictados en cumplimiento o ejecución de una disposición general declarada nula, de existencia de una sentencia que anula el acto en una instancia anterior aunque no sea firme; y de existencia de un criterio reiterado de la jurisprudencia frente al que la Administración opone una resistencia contumaz), pero advirtiendo, al mismo tiempo, de los riesgos de la doctrina» ( ATS 15 de marzo de 2004, entre otros). Y ninguno de tales supuestos concurren en el caso examinado.

Por cuanto antecede, procede denegar la solicitud cautelar.

CUARTO

Las costas procesales

De conformidad con el artículo 139.1 de la LJCA se imponen las costas a la recurrente, cuyo importe, por todos los conceptos, no podrá superar la cantidad de 1000 euros, siguiendo el mismo criterio que en casos similares.

LA SALA ACUERDA:

Denegar la suspensión cautelar del Acuerdo del Consejo de Seguridad Nacional, adoptado el día 6 de octubre de 2020, que aprobó el procedimiento de actuación contra la desinformación, aprobado por el Consejo de Seguridad Nacional, mediante Orden 1030/2020, de 30 de octubre. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, con el límite que señalamos en el último fundamento.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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