AAP León 181/2021, 18 de Febrero de 2021

PonenteMARIA DEL MAR GUTIERREZ PUENTE
ECLIES:APLE:2021:125A
Número de Recurso1134/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Auto
Número de Resolución181/2021
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2021
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

AUTO: 00181/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es

Equipo/usuario: MAAModelo: 662000

N.I.G.: 24115 41 2 2018 0004247

RT APELACION AUTOS 0001134 /2020

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de PONFERRADA

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000547 /2018

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: Carlos Manuel

Procurador/a: D/Dª CRISTINA DE PRADO SARABIA

Abogado/a: D/Dª JESUS ANGEL QUINTANO ESCAPA

Recurrido: MERCADOS INMOBILIARIOS GESDINOR, S.L., Claudia, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª JULIA SECO SOTELO, MARIA DEL PILAR FERNANDEZ BELLO,

Abogado/a: D/Dª MARCO ANTONIO MORALA LOPEZ, ANÍBAL FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ,

A U T O Nº 181/21

ILMOS. SRES.

DON MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO. - Presidente.

DON CARLOS MIGUELEZ DEL RIO. - Magistrado.

DOÑA MARÍA DEL MAR GUTIÉRREZ PUENTE. - Magistrada.

En la ciudad de León, a dieciocho de Febrero de dos mil veintiuno.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial constituida por los Señores del margen, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA DEL MAR GUTIÉRREZ PUENTE, ha dictado la presente resolución en el Rollo nº 1134/2020, en el que ha sido apelante DON Carlos Manuel, representado la Procuradora DOÑA CRISTINA DE PRADO SARABIA y asistido por el Letrado DON JESÚS ÁNGEL QUINTANO ESCAPA, y como apelados

intervienen el MINISTERIO FISCAL, DOÑA Claudia, representada por la Procuradora DOÑA MARÍA DEL PILAR FERNÁNDEZ BELLO y asistida por el Letrado DON ANÍBAL FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, y MERCADOS INMOBILIARIOS GESDINOR, S.L., representada por la Procuradora DOÑA JULIA SECO SOTELO y asistida por el Letrado DON MARCO ANTONIO MORALA LÓPEZ.

HECHOS
PRIMERO

En las Diligencias Previas nº 547/2018, del Juzgado de Instrucción nº 5 de Ponferrada, con fecha 26 de agosto de 2020 (acontecimiento 180) se dictó Auto en el que, se decreta el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones.

SEGUNDO

La resolución que antecede fue objeto de recurso de apelación del que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las demás partes, habiendo sido impugnado por el MINISTERIO FISCAL y la Defensa de Dª Claudia y de MERCADOS INMOBILIARIOS GESDINOR, S.L., en el sentido de oponerse al recurso planteado y solicitar la conf‌irmación de la resolución recurrida.

Tras ello, se han remitido a esta Sala las actuaciones para la resolución del recurso, habiéndose deliberado el día de la fecha.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por parte de la representación de D. Carlos Manuel se interpone recurso de apelación contra la decisión, adoptada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Ponferrada en Auto de fecha 20 de agosto de 2020, en el que se decreta el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones con reserva de acciones civiles al denunciante.

A modo de resumen, en la denuncia inicial el apelante relataba que es propietario del inmueble sito en el CAMINO000, nº NUM000 de Fuentesnuevas, Ponferrada, que por medio de contrato de fecha 30 de septiembre de 2014, el denunciante encargó a la mercantil "Mercados Inmobiliarios Gesdinor, S.L." la venta en exclusiva del inmueble reseñado, que el recurrente tiene su residencia habitual en Rumanía y, aprovechando el último viaje que realizó a Ponferrada, acudió a la inmobiliaria aludida para interesarse por el estado de las gestiones de venta de su propiedad, que una de las empleadas de la inmobiliaria se le comunicó que se había procedido a alquilar el inmueble de su propiedad, lo que causó en el denunciante gran sorpresa puesto que ni había dado autorización para el arriendo del piso ni, mucho menos, había recibido cantidad alguna en concepto de renta; que, por ello, decidió trasladarse al inmueble del que es propietario y allí entabló conversación con la esposa del matrimonio que ocupa el mismo en calidad de arrendatarios, quien le explicó que ella y su esposo habían contactado con la mercantil "Mercados Inmobiliarios Gesdinor, S.L." para alquilar el piso y que se había concertado el alquiler con fecha 28 de diciembre de 2017, comunicándole que el precio que mensualmente se abonaba por renta ascendía a 300 euros, habiendo depositado también una mensualidad en concepto de f‌ianza, lo que causó asombro al denunciante ya que pudo apreciar que las f‌irmas que se le atribuyen no fueron estampadas por él. A ello se sumaba que, desde "Mercados Inmobiliarios Gesdinor, S.L." se procedió a dar de alta el contrato suministro eléctrico para la vivienda con la correspondiente falsedad documental puesto que en ningún momento el denunciante suscribió contrato alguno ni dio consentimiento para que se concertase suministro eléctrico para la vivienda dicha; por ello entendía que los hechos descritos son constitutivos de un delito consumado de estafa previsto y penado en el artículo 251. 1º del Código Penal en concurso real con un delito de falsedad documental del artículo 392 del Código Penal en relación con el 390. 1, 3º del mismo cuerpo legal.

En el recurso de apelación, la parte recurrente impugna el auto recurrido, pues se discrepa de la decisión del instructor, quien parece haberse limitado a f‌ijar su atención en aquellos mensajes aportados de contrario que fueron transcritos en el escrito mediante el cual se aportaron a los autos, pero a partir del 9 de enero de 2017, fecha del último de los mensajes de whatsapp transcritos, se intercambiaron otros mensajes entre la investigada Dª Claudia y D. Carlos Manuel, que le hace entender que el sobreseimiento no es posible, realizando un análisis de las diligencias practicadas. Termina suplicando se dicte resolución por la que se revoque el auto recurrido y se acuerde la continuación del procedimiento.

SEGUNDO

Hemos de recordar que la fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299 y 777.1 de la LECRIM está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan inf‌luir en su calif‌icación, así como a la identif‌icación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que si tras esa indagación se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justif‌icada la apertura de la fase intermedia

del procedimiento; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones.

En este sentido señala el ATS de 31 de julio de 2013 que "la característica de la fase instructora del procedimiento penal no es otra que la investigación de hechos en apariencia delictivos, en cuanto si ni siquiera presentan tal carácter debe procederse al archivo sin más ( arts. 269 y 313 Ley de Enjuiciamiento Criminal), por lo que salvado este control inicial, la instrucción estará encaminada, a tenor de los arts. 299 y 777.1 LECrim, al esclarecimiento de los hechos con todas las circunstancias que puedan inf‌luir en su calif‌icación, así como la identidad de las personas que en los mismos pudiesen haber participado.

Si tras dicha indagación se advirtiesen indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa razonablemente deducir un juicio provisorio de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justif‌icado el llamado juicio de acusación que se desarrolla durante la fase intermedia, en que alguien distinto del Instructor, sea el Fiscal o la acusación particular, deberá sostener la apertura del juicio oral para que se pueda someter al mismo al imputado.

Ahora bien, si de of‌icio, o a instancia de parte no se aportan esos indicios, estará justif‌icado el sobreseimiento provisional, debiendo ser libre si dicha investigación descarta la existencia del delito.

Por ello, aunque ciertamente debe utilizarse con moderación la facultad de sobreseer las actuaciones, esta decisión es correcta cuando la base probatoria de contenido incriminatoria resulte objetivamente endeble, pues de lo contrario bastaría la mera af‌irmación inculpatoria del denunciante, para que el imputado se vea abocado a un juicio oral que podría quedar instrumentalizado sobre la base de falsas y/o temerarias imputaciones.

Precisamente, la consideración de archivo provisional es la que la Sala considera ajustada, a f‌in de que si posteriormente se aportan nuevas pruebas por parte del denunciante pueda reabrirse la causa, por lo que procede desestimar el recurso.

TERCERO

En concreto, por lo que respecta a la decisión de sobreseimiento provisional referida al delito de estafa, el Tribunal Supremo ha establecido en una jurisprudencia antigua y constante que la...

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