SAP Barcelona 96/2021, 12 de Febrero de 2021

PonenteANTONIO GOMEZ CANAL
ECLIES:APB:2021:687
Número de Recurso577/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución96/2021
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2021
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866150

FAX: 934867109

EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0809642120188029449

Recurso de apelación 577/2019 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granollers

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 197/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0657000012057719

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0657000012057719

Parte recurrente/Solicitante: ABANCA CORPORACIÓ BANCARIA, S.A.

Procurador/a: Marta Pradera Rivero

Abogado/a:

Parte recurrida: Adolf‌ina, Armando

Procurador/a: Francisco De La Cruz Gordo

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 96/2021

Magistrados:

Doña María del Mar Alonso Martínez (Presidenta)

Doña Mireia Borguñó Ventura

Don Antonio Gómez Canal (Ponente)

En Barcelona, a 12 de febrero de 2021.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba identif‌icados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 197/18 sobre inef‌icacia negocial y reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granollers por demanda de DON Armando y DOÑA Adolf‌ina, representados por el Procurador sr. De la Cruz y asistidos por el Letrado sr. Medina, contra ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A., representada por la Procuradora sra. Pradera y defendida por el Abogado sr. Varela, y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la demandada contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 9 de enero de 2.019 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio ordinario 197/18 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granollers recayó Sentencia el día 9 de enero de 2.019 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente:

"Que estimando íntegramente, la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO DE LA CRUZ GORDO, actuando en nombre y representación de los Sres. Armando y Adolf‌ina contra ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARTA PRADERA RIVERO, declaro nulo, por ausencia de consentimiento de los actores, del contrato formalizado en fecha 30 de marzo de 2009 de 20 títulos de participaciones preferentes de CAIXA GALICIA PREFERENTES, por un importe total de 20.000 euros, así como los contratos de depósito o administración de valores vinculados, y la totalidad de los actos o negocios jurídicos posteriores derivados de resolución de la comisión rectora del Fondo de Reestructuración ordenada Bancaria de fecha 7 de junio de 2013 (BOE 11 de junio de 2013), por la que se acuerda implementar acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada, en ejecución del plan de NCG BANCO, S.A., consistente en la recompra obligatoria de los títulos para su aplicación a la suscripción y desembolso de nuevas acciones de la demandada, así como la posterior adquisición de las mismas por parte del Fondo de Garantía de Depósitos, formalizadas en fecha 5 de julio de 2013 y, en consecuencia deberá condenarse a la demandada al pago a la parte actora de la cantidad de 20.000 euros en concepto de principal, más los intereses legales de dicha cantidad desde la suscripción de las participaciones preferentes en fecha 30-03-2009 hasta el día 5-07-2013 en que los actores perciben el producto de la venta de las acciones canjeadas, ascendiente a 11.102,32 euros, así como los intereses legales de la cantidad de 8.897,68 euros (diferencia) desde el día 5/07/2013; cantidad que deberá ser aminorada en la de 11.102,32 euros percibidos por los actores en fecha 5-07-2013 y en la cantidad que hayan percibido en concepto de remuneración (por dividendos, picos, cupón corrido etc...), más los intereses legales de los rendimientos, todo lo cual deberá llevarse a cabo en ejecución de sentencia, una vez se declare f‌irme la presente sentencia. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada."

Segundo

LAS PARTES EN EL RECURSO.

Frente a dicha resolución la parte demandada interpuso recurso de apelación al que se opusieron los actores en el traslado conferido al efecto. A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad y ambas comparecieron en tiempo y forma.

Tercero

TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, el día 10 de febrero de 2.021 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

Cuarto

CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A. CONTRA LA SENTENCIA DE 9 DE ENERO DE 2.019 .

ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A. (en adelante también simplemente ABANCA) abre la segunda instancia jurisdiccional para denunciar el error en el que a su juicio habría incurrido la Sentencia de 9 de enero de

2.019 al valorar la prueba obrante en la causa y estimar la acción principal ejercitada en el escrito de demanda de nulidad absoluta, por ausencia de consentimiento de los sres. Adolf‌ina - Armando, de la operación fechada

el 30 de marzo de 2.009 de adquisición de 20 títulos de PARTICIPACIONES PREFERENTES CAIXA GALICIA por un valor nominal de 20.000€ (documento 1 de la demanda). Antes de examinar el recurso así enunciado es obligado señalar, a los efectos de delimitar el ámbito de nuestra competencia revisora, lo siguiente:

  1. - es innegable la incompatibilidad lógica entre una acción fundada en la existencia de un consentimiento viciado por error y/o dolo y otra basada en la inexistencia misma de ese elemento esencial del negocio. Ahora bien no podemos eludir que los actores, conforme autoriza el art. 399.5 LECivil, no ejercitaron ambas de manera cumulativa o alternativa sino que la primera era subsidiaria de la segunda (fundamento de derecho IV y apartado 2º de la súplica de la demanda a los folios 14 y 29 vuelto, respectivamente) lo que excluye la incongruencia denunciada en el recurso. Advertir que únicamente si la Sala alcanza la conclusión de que los sres. Adolf‌ina - Armando prestaron su consentimiento cabría examinar, previa revocación de la Sentencia de primer grado y por razones de obligada congruencia en apelación ( SsTEDH de 9/12/94, SsTC 4/94, 206/99, 218/03 y 51/10 y SsTS 87/09, 432/10, 370 y 977 de 2.011 y 532/13 citadas todas ellas por la de fecha 19/5/16), si aquél fue viciado -pretensión subsidiaria de primer grado- y si había caducado la acción (art. 1.301 CCivil y SsTS núm. 769/14, de 12/1/15 y las que le siguen de 7/7/15, 25/2/16 y 27/6/17) y más subsidiariamente si los demandantes habrían acreditado la concurrencia de los elementos estructurales de la última de las pretensiones ejercitadas, la indemnizatoria de daños y perjuicios por infracción contractual (arts. 1.100 y ss. CCivil y SsTS 18/4/13, 30/12/14, 10 y 13 de julio de 2.015 citadas por la de 30 de septiembre de 2.016).

  2. - que aunque es cierto que la jurisprudencia descarta la declaración de nulidad radical...

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