STSJ Galicia , 15 de Diciembre de 2020
Ponente | CONSUELO FERREIRO REGUEIRO |
ECLI | ES:TSJGAL:2020:7511 |
Número de Recurso | 1697/2020 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Fecha de Resolución | 15 de Diciembre de 2020 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
RSU RECURSO SUPLICACION 0001697 /2020 JP
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000813 /2019
Sobre: DESEMPLEO
RECURRENTE/S D/ña Bernarda
ABOGADO/A: ANTONIO VALENCIA FIDALGO
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL,,
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMA. SRA. Dª MARIA CONSUELO FERREIRO REGUEIRO
En A CORUÑA, a quince de diciembre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1697/2020, formalizado por el Letrado D. ANTONIO VALENCIA FIDALGO, en nombre y representación de Dª Bernarda, contra la sentencia número 701/2019 dictada por XDO. DO SOCIAL
N. 1 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 813/2019, seguidos a instancia de Dª Bernarda
frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA CONSUELO FERREIRO REGUEIRO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Dª Bernarda presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 701/2019 de fecha dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: PRIMERO.-La actora Dª. Bernarda solicitó el subsidio de desempleo para mayores de 52 años en fecha 10-6-2019 que le fue denegado por resolución del SEPE de fecha 18-6-2019 por no haber permanecida inscrita ininterrumpidamente como demandante de empleo en la fecha en la que cumplió los requisitos para acceder al subsidio. SEGUNDO.-La actora acredita los siguientes periodos de alta en la Seguridad Social:
La actora acredita los siguientes periodos de inscripción como demandante de empleo en la oficina de empleo:
Formulada reclamación previa en fecha 8-8-2019 fue desestimada por resolución de fecha 16-9-2019 presentando demanda la actora en fecha 3-11-2019.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que desestimando la demanda formulada por Dª. Bernarda contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los organismos demandados de las pretensiones ejercitadas contra ellos por la parte actora.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDANTE, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Contra la sentencia de instancia dictada por el Juzgado nº 1 de los de Ourense el 18 de diciembre de 2019, desestimatoria de la pretensión sustanciada en la demanda por la que doña Bernarda solicitaba el reconocimiento del subsidio de desempleo no contributivo para mayores de 52 años denegada por el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), se alza el presente recurso de suplicación articulado en un único motivo con censura jurídica en el art. 274.4 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social (LGSS), al amparo del art. 193.c) de la Ley 36/2011, de 10 octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS).
La cuestión litigiosa se centra en determinar si la recurrente ha cumplido con el requisito de haber permanecido ininterrumpidamente como demandante de empleo en el correspondiente servicio público antes de la solicitud del subsidio de desempleo no contributivo de mayores de 52 años, requisito que supuestamente se deduce del art. 274.4 de la LGSS.
Para dilucidarla, es necesario evocar el historial de doña Bernarda como demandante de empleo durante los siguientes períodos (folio 79):
- Desde 26/9/1991 hasta 16/12/1991, 81 días
- Desde 21/6/2002 hasta 2/7/2002, 11 días
- Desde 25/10/2002 hasta 26/4/2005, 914 días
- Desde 7/12/2006 hasta 12/6/2007, 187 días
- Desde 2/5/2008 hasta 4/8/2010, 824 días
- Desde 4/11/2014 hasta 6/8/2018, 1371 días
- Desde 4/10/2018 hasta 17/10/2019, 253 días
Adviértase que la relación anterior figura en el hecho probado tercero; que la solicitud del subsidio se practicó el 10 de junio de 2019, según el hecho probado primero; y que la recurrente había sido beneficiaria entre el 10
de noviembre de 2015 y el 9 de octubre de 2016 de un subsidio de desempleo, lo que se recoge en el hecho probado segundo, que resultó ser una renta activa de inserción (folio 82).
Con estos y otros datos y elementos de prueba, en la instancia se desestima la pretensión de la demanda con el siguiente razonamiento: "Y la actora cuya última cotización a la Seguridad Social se produce en fecha 14-10-2004, desde dicha fecha presenta numerosas interrupciones en su demanda de empleo, que en modo alguno parecen justificadas por las enfermedades que cita en su demanda, que ni siquiera aparecen acreditadas, siendo la más relevante la que va desde el 4- 8-2010 al 4-11-2014" (f.d. primero).
Resulta tal razonamiento lógico y conforme a Derecho si el requisito de haber permanecido ininterrumpidamente como demandante de empleo se computase desde el término de la percepción de la última prestación por desempleo, el 14 de octubre de 2004. Sin embargo, en dos períodos posteriores, entre el 5 de mayo de 2009 y el 4 de octubre de 2010 y entre el 10 de noviembre de 2015 y el 9 de octubre de 2016, la recurrente fue beneficiaria de la Renta Activa de Inserción (RAI), pasando a encontrarse el núcleo del correcto entendimiento jurídico en la dilucidación en torno a la naturaleza y carácter de esta Renta, en su consideración como protección por desempleo, y de qué tipo, o simple asistencia social.
El art. 274.4, párrafo segundo de la LGSS declara que: "Si en la fecha en que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en los apartados anteriores, los trabajadores no hubieran cumplido la edad de cincuenta y dos años, pero, desde dicha fecha, permanecieran inscritos...
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