STSJ Castilla y León , 10 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2020

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01884/2020

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL VALLADOLID

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983458462-463

Fax: 983.25.42.04

Correo electrónico:

NIG: 24089 44 4 2019 0001063

Equipo/usuario: MVB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001126 /2020

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000350 /2019

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Imanol

ABOGADO/A: MARIA ARACELI CANTALAPIEDRA IBAÑEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: VESTAS MANUFACTURING SPAIN SLU

ABOGADO/A: MARIA NURIA MUÑOZ HERNANDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Ilmos. Sres.:

D. Manuel Mª Benito López

Presidente de Sección

Dª Mª Mar Navarro Mendiluce

D. Jesús Carlos Galán Parada/

En Valladolid a 10 de diciembre de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1126/2020, interpuesto por D. Imanol contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº Tres de León, de fecha 10 de octubre de 2.019, (Autos núm. 350/2019), dictada a virtud de demanda promovida por el precitado recurrente contra VESTAS MANUFACTURING SPAIN S.L.U. sobre OTROS DERECHOS LABORALES.

Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS CARLOS GALÁN PARADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26 de abril de 2.019 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Tres de León demanda formulada por D. Imanol en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que f‌iguran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados f‌iguran los siguientes:

" PRIMERO.- El 9 de octubre de 2018 la empresa comunicó al actor la extinción del contrato de trabajo, fruto de un acuerdo de despido colectivo de 7 de octubre del mismo año, indemnizándole con la cuantía de 1.000 €.

SEGUNDO

En fecha 27 de febrero de 2019, el actor formuló conciliación administrativa previa, interesando que se le reconociese la antigüedad de 17 de julio de 2014 a efectos indemnizatorios, y en consecuencia se le abonara por diferencias de indemnización por despido la cifra de 9.336,43 €.

TERCERO

Posteriormente formuló demanda ante este Juzgado en los mismos términos que en la conciliación previa, si bien pidiendo como antigüedad la del 14 de julio de 2014, y la cuantía de 5.264,50 €."

TERCERO

Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Imanol que fue impugnado por VESTAS MANUFACTURING SPAIN S.L.U. y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO. - Frente a la sentencia de instancia que, estimando la inadecuación del procedimiento seguido, desestima la demanda dejando imprejuzgada la cuestión de fondo, se alza en suplicación la parte actora, destinando su recurso a motivos comprendidos en los tres apartados del art. 193 de la LRJS.

El primero se articula al amparo del apartado a), interesando la reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia, con denuncia inicial de vulneración del art. 11.3 de la LOPJ,

24 CE, Disposición I del Preámbulo de la LRJS, y arts. 81 y 102 del mismo cuerpo legal en relación con el art. 4 de la LEC y los Capítulos I y XI de su Exposición de Motivos. Igualmente, vulneración de la doctrina del TC en materia de interpretación de las normas de procedimiento al amparo del art. 24 CE, y, en el desarrollo de la argumentación del motivo, del art. 102.2 de la LRJS.

En def‌initiva, considera el recurrente que el juzgador a quo debió transformar el procedimiento ordinario planteado en la demanda si consideraba que no era el adecuado a la pretensión planteada, o, en su caso, requerirle de subsanación, partiendo de que ninguna norma procesal le obligaba a acudir a la modalidad de despido, tal y como se apreció en la sentencia, y de que el derecho a la tutela judicial efectiva en su modalidad de acceso a la justicia debe informar la interpretación y aplicación de las normas procesales en el sentido más favorable al ejercicio de la acción.

La parte impugnante expone, por su parte, su conformidad con la sentencia recurrida y señala que a lo largo del procedimiento no se ha formulado protesta por el actor, no se ha manifestado indefensión y no se ha alegado

vulneración del art. 24 CE, que tampoco se ha producido; que en el transcurso del proceso el recurrente ha permanecido inactivo respecto a las decisiones judiciales de impulso procesal; que el procedimiento a seguir no es electivo sino imperativo, y que, conforme al art. 102.2 de la LRJS la subsanación solo podrá tener lugar si ello es posible; que, en este caso, dicha posibilidad no se daba ya que, aun habiéndose concedido plazo para subsanar, habría transcurrido con creces el plazo para accionar por despido; que no hay indefensión posible cuando la situación creada solo es imputable al actor, quien no accionó en tiempo y forma cuando pudo hacerlo; y, f‌inalmente, que el procedimiento adecuado a la pretensión ejercitada es el de despido.

Los hechos que circunscriben la cuestión y que son relevantes para resolver sobre ella son que el 9 de octubre de 2018 la empresa comunicó al actor la extinción del contrato de trabajo con igual fecha de efectos, fruto de un acuerdo de despido colectivo de 7 de octubre del mismo año, indemnizándole con la cuantía de 1.000 €. Entendiendo el actor que el tiempo de prestación de servicios computable a efectos indemnizatorios era superior (17.7.2014) al considerado por la demandada, en fecha 27 de febrero de 2019 formuló conciliación en vía administrativa para interesar su reconocimiento y las diferencias resultantes en la indemnización por despido, en un importe de 9.336,43 €. El acto de conciliación se celebró el 18.3.2019 y concluyó sin avenencia. Posteriormente, el 26.4.2019, interpuso demanda modif‌icando la fecha (que pasó a ser 14 de julio de 2014) y la cuantía, ahora 5.264,50 €.

Con base en estos datos, comenzaremos por recordar la reiterada doctrina del Tribunal Supremo sobre el procedimiento a seguir en caso de reclamación de diferencias en la cuantía indemnizatoria del despido basadas, no ya en un simple impago de una cantidad no controvertida o en una mera discrepancia de cálculo, sino en una diferencia que afecta a un elemento esencial de esa determinación, como es la antigüedad. Pues bien, en estos casos se ha considerado que el procedimiento adecuado a seguir será el de despido en cuanto afecta a una cuestión de fondo propia del proceso especial regulado en los 103 y siguientes de la LRJS, que debe ser planteada en demanda (art. 104.a) y resuelta en la sentencia que en él se dicte (art. 107.a), quedando el proceso ordinario reservado a las pretensiones dirigidas al...

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