STSJ Galicia 53/2021, 14 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución53/2021
Fecha14 Enero 2021

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO -FF- PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 36057 44 4 2019 0003133

Equipo/usuario: MV

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002103 /2020

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000630 /2019

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Custodia

ABOGADO/A: FRANCISCO COSTAS COYA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS

MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

MARÍA ANTONIA REY EIBE

RICARDO PEDRO RON LATAS

En A CORUÑA, a catorce de enero de dos mil veintiuno

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002103/2020, formalizado por la letrada de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de la CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento ORDINARIO 0000630/2019, seguidos a instancia de Dª Custodia frente a la CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ANTONIA REY EIBE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Custodia presentó demanda contra la CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha tres de marzo de dos mil veinte.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "Primero.- La demandante Dª. Custodia, mayor de edad, presta servicios para la empresa XUNTA DE GALICIA, con la categoría técnica especialista en jardín de infancia. - Segundo.- Suscribió distintos contratos de interinidad, siendo el último de interinidad por vacante, de fecha 30-01-12, vigente hasta la actualidad, hasta que la plaza se cubra por la forma legalmente establecida, se reconvierta o amortice."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Custodia contra la XUNTA DE GALICIA, se declara su condición de personal indef‌inido no f‌ijo, con una antigüedad de 30-01-12, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, con las consecuencias legales inherentes a la misma."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 23/06/2020.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por la actora y la declara indef‌inida no f‌ija de la Xunta de Galicia, con una antigüedad de 30-1-12, recurre en suplicación dicha demandada, denunciando un único motivo, en sede jurídica, y con amparo procesal en el art 193c) de la LRJS, infracción del art 15 del ET y art 4 del RD 2720/1998 por el que se desarrolla el art 15 el ET sobre contratos de duración determinada, denunciando asimismo infracción del art 10,4 y 70,1 del EBEP así como inaplicación del art 21,1 del RD Ley 20/2011 de 30 de diciembre de medidas urgentes en materia de presupuestaria, tributaria y f‌inanciera para la corrección de déf‌icit público para el año 2012, y los correlativos para los años 2013, 2014 y 2015, así como de la jurisprudencia que cita en el recurso, y en concreto la STS de 23-7-19. Sostiene el recurrente que el eventual exceso en más de tres años en los contratos de interinidad pactados por las AAPP con el personal a su servicio no puede determinar las consecuencias que se derivan de dicha sentencia, por lo que no se pueden convocar procesos selectivos que determinan la incorporación del personal que los sirve. Por tanto nos encontraríamos ante un eventual supuesto de conf‌licto de normas, una el art 10,4 del EBP que impone el volcado en la OPE, correspondiente a las plazas desempeñadas, en su caso por los interinos y otra por la Ley de Presupuestos correspondientes que, con el carácter de legislación básica prohíbe, para el ejercicio presupuestario que regula ofertarlas. Y la prevalencia entre una y otra la f‌ijó la STS de fecha 2-12-2015 (sala tercera). En consecuencia, si el poder legislativo decidió no establecer una determinada tasa de reposición de empleo público para el periodo de vigencia de la Ley 22/2013, a ello debemos de estar. Y concluye que, dado que el art 10,4 del EBEP queda en suspenso por la primacía de la LGPE, la Administración Pública no está obligada a incluir las plazas vacantes ocupadas por interinos en las LPGE de los años 2012, 2013, 2014

y 2015. Y suspendida la aplicación del art 10,4 del EBEP, este no puede servir de base para transformar en indef‌inida una relación de interinidad por vacante al transcurrir más de tres años, toda vez que, por imperativo legal la Administración no puede ofertar las plazas cubiertas por interinos por vacante, salvo que se trate de plazas afectadas por las excepciones que presenten las propias leyes presupuestarias en cada ejercicio, lo que no es el caso. Y para concluir cita la STS 437/2019 de 11 de junio de 2019 que establece la no aplicación automática de lo dispuesto en el art 70 del EBEP sino que es preciso valorar las circunstancias concretas de cada caso y que ha sido acogida por este Tribunal en STJ Galicia de 16 de junio de 2019 y 6 de septiembre de 2019, entre otras.

SEGUNDO

Para la solución de la cuestión debatida hay que partir del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia a cuyo tenor, resulta que: 1º)"La actora suscribió distintos contratos de interinidad, siendo el último por vacante de fecha 30-1-12, vigente hasta la actualidad, hasta que la plaza se cubra por la forma reglamentariamente establecida, se reconvierta o se amortice".

Y en base a dicho relato fáctico, la juzgadora de instancia estima la demanda declarando a la trabajadora indef‌inida no f‌ija, por fraude de ley por considerar que desde el contrato de interinidad de 30-1-12, no se había no se había convocado dentro del plazo el proceso de cobertura de la plaza y se superó el lapsus temporal máximo de tres años.

Y tal pronunciamiento ha de ser revocado por cuanto, si bien este Tribunal y Sección han venido sosteniendo con fundamento en doctrina...

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