STSJ Castilla-La Mancha 1800/2020, 4 de Diciembre de 2020

PonenteRAMON GALLO LLANOS
ECLIES:TSJCLM:2020:3166
Número de Recurso1496/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1800/2020
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2020
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01800/2020

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 19130 44 4 2018 0000962

Equipo/usuario: 7

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001496 /2019

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000472 /2018

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña IBERMUTUAMUR

ABOGADO/A: JESUS MANUEL GARCIA DE LA PUENTE

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: GRANJAS CANTOS BLANCOS SA, INSS, TGSS, Demetrio

ABOGADO/A: MIREN IRUSTA GARCIA, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LUIS ESTEBAN ATANCE PATON

PROCURADOR:,, ABELARDO LOPEZ RUIZ

GRADUADO/A SOCIAL:,,

Magistrado Ponente: D. RAMON GALLO LLANOS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

Dª PETRA GARCIA MARQUEZ

D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO

D. RAMON GALLO LLANOS

En Albacete, a cuatro de diciembre de dos mil veinte.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1.800/20

En el RECURSO DE SUPLICACION número 1496/19, sobre seguridad social, formalizado por la representación de IBERMUTUAMUR contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Guadalajara en los autos número 472/18, siendo recurrido/s Demetrio, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa CANTOS BLANCOS SA; y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente

D. Ramón Gallo Llanos, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 22-4-19 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Dos de Guadalajara en los autos número 472/18, cuya parte dispositiva establece:

Que estimo la demanda presentada Demetrio y declaro que la contingencia determinante del proceso de IT iniciado por el 28/03/2018 deriva de contingencia profesional, accidente de trabajo.

Que condeno a IBERMUTUAMUR MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por la anterior declaración y a todas las consecuencias que de ella se deriven, inclusive al pago de las prestaciones.

Que absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la empresa CANTOS BLANCOS SA, de las pretensiones ejercitadas en la demanda.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

1º.- Que el demandante Demetrio, nacido el NUM000 /1967 y cuyas demás circunstancias constan en autos, ha prestando servicios para la empresa codemandada de con la categoría profesional de peón desde el 29/6/2005 al 12/01/2018 con un contrato de trabajo indef‌inido a tiempo completo y la causa extintiva despido objetivo.

. Admitido por las partes.

2º.- El 16/4/2017 el demandante sufrió un accidente y fue IT por contingencia profesional, accidente de trabajo, el 17/04/2017, siéndole diagnosticada lumbalgia.

El alta médica se emite con fecha 25/04/2017, por curación/mejoría que le permitía trabajar.

. Expediente administrativo documental y pericial.

3º.- El demandante fue IT el 16/05/2017 esta vez por contingencia común, con diagnóstico de desplazamiento de disco intervertebral lumbar.

Se cursaba el alta médica 27/9/2017 por curación o mejoría que le permitía trabajar.

. Documental de la demandante, mutua y expediente administrativo, así como pericial.

4º.- El demandante fue IT el 28/03/2018 esta vez por contingencia común, con diagnóstico de desplazamiento de disco intervertebral, lumbar.

El último parte de conf‌irmación aportado es de fecha 15/01/2019.

. Documental de la demandante, mutua y expediente administrativo, así como pericial.

5º.- El demandante ha solicitado de las Entidades Gestoras que se determinase como de naturaleza profesional, el proceso de IT de 28/03/2018.

. Expediente administrativo.

6º.- El INSS resolvía el 6/7/2018 declarar como carácter común (enfermedad común) la contingencia determinante del proceso de IT iniciado el 28/03/2018, conforme a lo informado por el EVI.

. Expediente administrativo y documental acompañada con la demanda.

7º.- Que la empresa codemandada tenía concertada la cobertura de contingencias profesionales con la mutua codemandada.

La empresa estaba al corriente del pago de las cuotas y cotizaciones de la Seguridad Social.

. No controvertido.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de IBERMUTUAMUR, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- Se recurre por la Mutua Colaboradora de la Seguridad social IBERMUTUAMUR la sentencia que dictó el día 22-4-2.019 el Juzgado de lo Social número 2 de los de Guadalajara en sus autos 472/2018 en la que estimándose la demanda presentada Demetrio se declaró que la contingencia determinante del proceso de IT iniciado por el 28/03/2018 deriva de contingencia profesional, accidente de trabajo y se condenó a la hoy recurrente a estar y pasar por la anterior declaración y a todas las consecuencias que de ella se deriven, inclusive al pago de las prestaciones. Se ha presentado escrito de impugnación por el actor.

  1. - El recurso se encuentra articulado en cuatro motivos de los que los dos primeros, formulados con cita del apartado b) del art. 193 de la LRJS; se destinan a la revisión fáctica, mientras que los dos restantes, en los que la cita se ref‌iere al apartado c) del mismo artículo se dedican a la censura jurídica.

SEGUNDO

1.- En los motivos que se destinan a la revisión fáctica se pretende:

a.- con cita del primero de los documentos aportados por el actor que el tercero de los HHPP de la sentencia de instancia quede redactado de la forma siguiente:

"El demandante fue IT el 16/05/2017 esta vez por contingencia común, con diagnóstico de desplazamiento de disco intervertebral, lumbar. Por sentencia nº 89/2018, de 5 de marzo, el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara declara que esta IT es continuación de la baja de 16/04/2017, derivado de accidente de trabajo. Se cursaba el alta médica 27/9/2017 por curación o mejoría que le permitía trabajar, reincorporándose a su puesto de trabajo hasta el día 12/01/2018 en que f‌inaliza su relación laboral con la empresa".;

b.- sin cita de documental alguna que el hecho probado cuarto quede redactado como sigue:

""El demandante fue IT el 28/03/2018 esta vez por contingencia común, con diagnóstico de desplazamiento de disco intervertebral, lumbar. Desde el alta médica anterior, 27/09/2017, han transcurrido 183 días. El último parte de conf‌irmación aportado es de fecha 15/01/2019".

  1. - Para resolver este motivo hemos de comenzar por recordar que el art. 193 de la LRJSLegislación citadaLRJS art. 193 establece que el recurso de suplicación tendrá por objeto: "b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas", disponiéndose en el art. 196.3 del mismo que en el escrito de interposición del recurso "habrán de señalarse de manera suf‌iciente para que sean identif‌icados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende." Por otro lado, es doctrina del TS, a la hora de analizar el motivo del recurso de casación previsto en el apartado d) del art. 207 de la LRJSLegislación citadaLRJS art. 207.d, extrapolable al recurso de suplicación, dado que ambos recursos participan de la misma naturaleza extraordinaria,- si bien las menciones a la documental en el recurso de suplicación han de extenderse a la pericial no contradicha- la que expone la STS de 6-2-2019 en la que se señala:

    "En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 13-07-2010 (rec. 17/2009 ) ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 21-10-2010 (rec. 198/2009 ) ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 05-06-2011 (rec. 158/2010 ) ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 23-09-2014 (rec. 66/2014 ) ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que signif‌ica que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS Legislación citadaLRJS art. 97.2 ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese f‌in que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una

    nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden...

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