ATS, 5 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Marzo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 05/03/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7151/2020

Materia: TELECOMUNICACIONES

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Procedencia: T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 7151/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 5 de marzo de 2021.

HECHOS

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha dictado sentencia, con fecha 9 de marzo de 2020, por la que se desestima el recurso n.º 4199/2018 interpuesto por Asociación Cultural Alfa Salud Total contra la resolución sancionadora dictada en el expediente sancionador SXMEDIOS 17/2017, por la Secretaria General de Medios en fecha 15 de marzo de 2018, en la que se acuerda declarar a la recurrente como responsable de la comisión de una infracción muy grave por la prestación del servicio de comunicación audiovisual televisiva Alfa Tv en la localidad de Vigo a través del servicio 5 del múltiple de televisión digital terrestre del canal 37 así como imponer una sanción económica cualificada en grado mínimo de 500.001,00 euros y el cese de las emisiones y el precintado provisional de los equipos e instalaciones utilizados para realizar las emisiones. Y contra la resolución sancionadora dictada en el expediente sancionador SXMEDIOS 18/2017, por la Secretaria General de Medios en fecha 22 de marzo de 2018, en la que se acuerda declarar a la recurrente como responsable de la comisión de una infracción muy grave por la prestación del servicio de comunicación audiovisual televisiva Alfa Tv en la localidad de Vigo a través del servicio 5 del múltiple de televisión digital terrestre del canal 44 así como imponer una sanción económica cualificada en grado mínimo de 500.001,00 euros y el cese de las emisiones y el precintado provisional de los equipos e instalaciones utilizados para realizar las emisiones.

La sentencia, en cuanto a la omisión del trámite de audiencia tras la propuesta de resolución, razona que tras la propuesta de resolución se dio traslado para realizar alegaciones a la recurrente, quien, previamente a la realización de las mismas, instó incidente de recusación en ambos expedientes, que fueron desestimados, dejando la parte transcurrir los plazos concedidos inicialmente para realizar alegaciones sin efectuarlas, aun aplicando la suspensión prevista en el artículo 22.2.c) de la Ley 39/2015, por lo que ninguna indefensión se ha causado. Además, la recurrente se limita a denunciar la infracción formal de la omisión de un nuevo trámite de audiencia, pero sin indicar qué concretas cuestiones hubiera podido plantear ahí que no hubiese podido alegar en las alegaciones, sin poner de manifiesto en ningún caso indefensión material alguna a derivar de la omisión del trámite denunciado como omitido.

En cuanto a la responsabilidad editorial, la sentencia, con cita de los artículos 9, 24 y 25 CE y diversas sentencias del Tribunal Constitucional, concluye que la consideración de la recurrente como responsable editorial de los respectivos servicios audiovisuales televisivos con el logotipo LOGOS TV, cuyas señales se emitían desde una instalación ubicada en el lugar de San Lorenzo-Domaio del Concello de Moaña (integrado en la Comunidad Autónoma de Galicia), resulta acreditado de las actas de inspección levantadas por técnicos independientes del servicio de planificación de la Subdirección General de Ingeniería y Planificación de Radio, Televisión y Multimedia. Así, añade, en la emisión se identifica como LOGOS TV y, según la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM), dicho nombre figura asociado a la mercantil recurrente.

En cuanto a la competencia de la Comunidad Autónoma, la sentencia toma en consideración la STC 5/2012, de 17 de enero, y la STC 108/1993, de 25 de marzo, y concluye que en el informe de la Subdirección General de Ingeniería y Planificación de Radio, Televisión y Multimedia se constata el listado de ciudades y canales TDT a través de los cuales se pueden sintonizar el servicio audiovisual de LOGOS TV, lo que confirma el ámbito local y, por consiguiente, la competencia de la Comunidad Autónoma.

En relación con la transmisión del logo a la Asociación Cultural Fauna Vive y Comparte, la sentencia considera que son cuestiones distintas la responsabilidad y la del uso del logo, siendo prueba de cargo de la recurrente la que acreditara si la compradora podía usar o no la marca antes de su inscripción en el registro, ya que la inscripción de la transferencia en el registro se produce el 5 de abril de 2017, y la fecha de los hechos es el 8 de marzo de 2017, en la que era titular la empresa recurrente.

Y, en relación con la imposición de dos sanciones, la sentencia considera que no concurre la circunstancia prevista en el artículo 29.6 de la Ley 40/2015, pues si bien el precepto imputado es el mismo, sin embargo, los hechos son distintos, ya que nos encontramos ante expedientes diferentes al afectar a distintos canales, siendo los servicios y eventual beneficio diferente.

SEGUNDO

La representación procesal de Asociación Cultural Alfa Salud Total ha preparado recurso de casación contra la anterior sentencia denunciando las siguientes infracciones:

En primer lugar, la infracción de artículo 22.2.c) de la Ley 39/2015, que prevé el supuesto de la suspensión del plazo máximo legal para resolver un procedimiento cuando los interesados promuevan la recusación; del artículo 89.2 de la Ley 39/2015, que prevé, en caso de procedimientos sancionadores, la obligación de formular y notificar a los interesados la propuesta de resolución, otorgando plazo para formular alegaciones y presentar documentos; y del artículo 24 CE, que contiene el derecho fundamental de defensa, que se vio vulnerado por la indefensión material producida a consecuencia de la omisión del trámite de audiencia en un procedimiento sancionador. Alega que el plazo de alegaciones se interrumpió a consecuencia de promover la recusación y, una vez resuelta ésta, es a partir de las fechas en que se notificó la desestimación de la recusación cuando empieza a correr, en cada caso, de nuevo el plazo que restaba para alegaciones a las respectivas propuestas de resolución. Sin embargo, la Administración dictó resolución sancionadora sin esperar la conclusión del plazo que restaba para realizar alegaciones a la propuesta. Añade que el artículo 22.2.c) de la Ley 39/2015 no es aplicable, pues el mismo se refiere a la suspensión que produce la recusación, que es respecto del transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución que pone fin al mismo, esto es, a efectos de evitar la caducidad del expediente. Y la Sala, aplicando dicho artículo, entendió que fue en la fecha en que se dictó la desestimación de la recusación (no cuando se notificó), cuando se reanudó el plazo que restaba para alegaciones.

En segundo lugar, la infracción del artículo 14 CE, que sostiene la igualdad en la aplicación de la Ley, pues otros órganos judiciales han considerado como de cobertura y competencia estatal un servicio de TDT que se difunde en diferentes poblaciones de distintas Comunidades Autónomas, así como se les ha impuesto una única sanción, con independencia del número de canales en los que se emita.

En tercer lugar, la infracción del artículo 57.6 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, en relación con el artículo 3.2.a) de la misma Ley. Alega que para acreditar la comisión de la infracción del artículo 57.6 Ley 7/2010 hay que probar dos elementos, la prestación del servicio audiovisual y la carencia de licencia. La Administración y la sentencia consideran probado el primer elemento con las actas de inspección realizadas en relación a dos centros emisores de telecomunicaciones donde se encuentran ubicadas redes de comunicaciones compuestas de instalaciones, equipos, aparatos radioeléctricos que sirven para el transporte y difusión de la señal radioeléctrica televisiva. Sin embargo, la prestación de un servicio audiovisual no se prueba nunca con actas de inspección sobre uso de espectro relativas a centros emisores de telecomunicaciones en los que figuran antenas, torres e instalaciones de telecomunicaciones, más si cabe cuando todo este tipo de instalaciones están excluidas expresamente del ámbito de aplicación de la Ley 7/2010.

En cuarto lugar, la infracción del artículo 56 de la Ley 7/2010, que prevé la competencia sancionadora de las Comunidades Autónomas en relación con servicios de comunicación audiovisual cuyo ámbito de cobertura no sobrepase sus respectivos límites territoriales; y el artículo 2.3.c) de la Ley 7/2010, que define el servicio audiovisual de cobertura estatal como el "que se presta para el público de más de una Comunidad Autónoma". Alega que en el propio informe de la Subdirección tomado en consideración por la Sala de instancia, se aprecia claramente como, tras una introducción en la que se explica que "Logos TV cubre a través de TDT gran parte de la geografía española incluyendo las Islas Canarias, a través del satélite Hispasat toda Europa, Maghreb e Israel", se relacionan todos y cada uno de los diferentes canales repartidos por todo el territorio nacional en los que se dice que se puede sintonizar la programación televisiva de LOGOS TV. Sin embargo, la Sala determina erróneamente la competencia de la Comunidad Autónoma confundiendo el concepto de ámbito de cobertura radioeléctrica de centro emisor desde donde se emite la señal a través de un canal radioeléctrico. El servicio audiovisual será estatal, autonómico o local, en función de la cobertura poblacional a la que se dirige dicho servicio, con independencia de la cobertura radioeléctrica o ubicación geográfica de los centros emisores.

En quinto lugar, la infracción del artículo 57.6 de la Ley 7/2010, en relación con el artículo 29.6 de la Ley 40/2015, que prevé la sanción, como infracción continuada, de la realización de una pluralidad de acciones que infrinjan el mismo o semejantes preceptos administrativos. Alega que el hecho que constituye infracción no es emitir en varios canales radioeléctricos sin licencia, sino prestar un servicio audiovisual sin licencia; por lo tanto, el hecho que constituye infracción será distinto no porque los canales radioeléctricos sean distintos, sino porque la programación televisiva fuera distinta en los dos canales de emisión.

En cuanto al interés casacional, considera que concurren los siguientes supuestos:

Primero, el contemplado por el artículo 88.2.a) LJCA, ya que la sentencia recurrida llega a soluciones totalmente opuestas a la sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de octubre de 2019 (recurso n.º 114/2018) en la interpretación y aplicación de los artículos 56 y 2.3.c) de la Ley 7/2010 y del artículo 29.6 de la Ley 40/2015, en relación con la competencia de la Comunidad Autónoma para sancionar y la imposición de una o más sanciones. Así, ante un mismo servicio de comunicación audiovisual televisivo que se difunde en varias poblaciones de varias CC.AA, la Sala de la Audiencia Nacional determina que el servicio y la competencia es estatal, con independencia de que la cobertura de los dos canales radioeléctricos en los que se emite sea local, sancionando con una única multa y por una única infracción administrativa, la sentencia recurrida considera que el servicio de televisión es local y la competencia autonómica porque se emite en varios canales radioeléctricos de cobertura local, sancionando por tantas infracciones y multas como canales se emite.

Segundo, la presunción del artículo 88.3.a) LJCA, alegando que no existe jurisprudencia sobre los artículos 56, 57.6 y 2.3 de la Ley 7/2010 y sobre el artículo 29.6 de la Ley 40/2015, concretamente si la cobertura estatal o autonómica ha de determinarse en términos de cobertura poblacional del público que recibe el servicio, o en términos de cobertura de canales radioeléctricos; ni sobre si se ha de sancionar por una única infracción administrativa a razón de un único servicio audiovisual o por tantas sanciones administrativas como canales radioeléctricos en que se emite. Tampoco existe jurisprudencia que determine si el artículo 22.2.c) de la Ley 39/2015 es o no aplicable al plazo de alegaciones a la propuesta de resolución. Tampoco existe jurisprudencia sobre el artículo 89.2 de la Ley 39/2015, esto es, sobre los casos en que en un procedimiento sancionador, a consecuencia de promover una recusación, se produce la interrupción del plazo de alegaciones a la propuesta de resolución y, posteriormente, la Administración dicta resolución sancionadora omitiendo el plazo restante de alegaciones a la propuesta. Y, por último, tampoco existe jurisprudencia en la que se determine que para entender cometida la infracción tipificada en el artículo 57.6 de la Ley 7/2010, además de no poseer licencia, es suficiente un material probatorio consistente en actas de inspección sobre el uso del espectro radioeléctrico que los inspectores realizan en relación con los centros emisores de telecomunicaciones donde se encuentran ubicadas redes de comunicaciones compuestas de instalaciones, equipos y aparatos radioeléctricos que sirven para el trasporte y difusión de la señal radioeléctrica televisiva, o no resulta suficiente tal material probatorio, más si cabe cuando este tipo de instalaciones están excluidas expresamente del ámbito de aplicación de la Ley 7/2010.

Y, tercero, el supuesto del artículo 88.2.c) LJCA, alegando que la sentencia sienta una virtualidad expansiva que trasciende del caso objeto del proceso, en relación con la interrupción del plazo de alegaciones cuando se ha producido recusación, y en relación con la competencia autonómica o estatal y si ha de sancionarse por una o por tantas infracciones como canales radioeléctricos en que se emita.

TERCERO

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso por auto de 2 de noviembre de 2020, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado ante esta Sala la procuradora de los Tribunales D.ª Beatriz Castro Álvarez, en representación de Asociación Cultural Alfa Salud Total, en calidad de parte recurrente. Se ha personado, asimismo, como parte recurrida, la Junta de Galicia, representada por el procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La sentencia contra la que se prepara el presente recurso de casación, supra referenciada, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad recurrente contra sendas resoluciones sancionadoras por la comisión se sendas infracciones muy graves por la prestación del servicio de comunicación audiovisual televisiva.

La parte actora, en el escrito de preparación, invoca, además de los supuestos de interés casacional previstos en las letras a) y c) del apartado 2 del artículo 88 LRJCA, la presunción de interés casacional objetivo prevista en el artículo 88.3.a) LJCA.

SEGUNDO

Por lo que respecta a la presunción contemplada en el apartado a) del artículo 88.3 LJCA, debemos recordar que no tiene un carácter absoluto, pues el propio artículo 88.3, in fine, permite inadmitir (mediante "auto motivado") los recursos inicialmente beneficiados por la misma cuando este Tribunal Supremo "aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia".

Esta carencia manifiesta supone que la cuestión suscitada por la parte en su recurso de casación anuda el interés casacional objetivo a infracciones normativas circunscritas a las concretas vicisitudes del caso litigioso sin trascender a cuestiones dotadas de un mayor contenido de generalidad o con posible proyección a otros litigios -en el mismo sentido, ATS de 6 de marzo de 2017 (RCA 150/2016)-. Y ello ha de ser perceptible de forma directa o sin complejos razonamientos jurídicos.

Conviene recordar, asimismo, que incluso cuando se invoca una presunción, el recurrente tiene la obligación de fundamentar el interés casacional objetivo del recurso en los términos previstos en el artículo 89.2 LJCA. La mera mención de la concurrencia de una de las circunstancias (incluso presunciones) previstas en el artículo 88 LJCA, o las alusiones genéricas a la necesidad de un pronunciamiento, no resultan suficientes para entender cumplimentada la carga procesal que impone el citado precepto.

La aplicación de estas premisas al asunto aquí examinado conduce a la inadmisión de este recurso por su defectuosa preparación y carencia de interés casacional.

TERCERO

En efecto, por lo que concierne a la omisión del trámite de audiencia tras la propuesta de resolución, la recurrente no cuestiona la segunda razón de decidir de la sentencia, esto es, que la recurrente se limita a denunciar la infracción formal de la omisión de un nuevo trámite de audiencia, pero sin indicar qué concretas cuestiones hubiera podido plantear ahí que no hubiese podido alegar en las alegaciones, sin poner de manifiesto en ningún caso indefensión material alguna a derivar de la omisión del trámite denunciado como omitido.

En lo relativo a la prestación del servicio audiovisual, la sentencia no resuelve el recurso desde la perspectiva plantada por la recurrente, esto es, desde la perspectiva general de la acreditación de la prestación del servicio audiovisual, sino que sobre lo que resuelve -y razona- la sentencia es sobre si la recurrente era la responsable editorial, llegando a la conclusión afirmativa tomando en consideración que la emisión se identifica como LOGOS TV, figurando dicho nombre asociado a la recurrente, según la valoración que la Sala de instancia realiza de la prueba practicada.

En cuanto a la competencia de la Comunidad Autónoma, la sentencia no se limita a tomar en consideración los canales TDT a través de los cuales se pueden sintonizar el servicio audiovisual de LOGOS TV, sino también las ciudades desde las cuales se puede sintonizar, lo que la lleva a confirmar el ámbito local y, por consiguiente, la competencia de la Comunidad Autónoma. Si ha habido un error en la apreciación de las ciudades desde las que se puede sintonizar el servicio audiovisual, se trataría de una cuestión no revisable en casación.

Por último, y en cuanto a la imposición de dos sanciones en lugar de una sóla, la parte recurrente no deja de plantear una cuestión casuística, pues sobre cuando puede considerarse una infracción como continuada existe suficiente jurisprudencia, y de lo que se trataría es de proyectar dicha jurisprudencia al caso concreto.

CUARTO

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción, la inadmisión debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente. La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de mil euros (1.000 €), más IVA correspondiente si procediere, la cantidad que la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte personada como recurrida.

La Sección de Admisión acuerda:

Declarar la inadmisión del recurso de casación n.º 7151/2020, preparado por la representación procesal de Asociación Cultural Alfa Salud Total contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2020, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso n.º 4199/2018; con imposición de costas a la parte recurrente en los términos señalados en el último fundamento jurídico de la presente resolución.

Así lo acuerdan y firman.

César Tolosa Tribiño Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Inés Huerta Garicano Ángel Ramón Arozamena Laso

Dimitry Berberoff Ayuda

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