ATS, 18 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Febrero 2021

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 18/02/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2599/2020

Materia: FUNCION PUBLICA Y PERSONAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: MMC

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 2599/2020

Ponente: Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 18 de febrero de 2021.

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal de D. Evelio agente del Cuerpo Nacional de la Policía adscrito a la Jefatura Superior de Policía de Extremadura, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Dirección General de Policía, de 19 de julio de 2019, por la que se desestima la solicitud de abono de la indemnización fijada en sentencia judicial por las lesiones que le fueron inferidas sufridas en el transcurso de una intervención policial, a cuyo pago fue condenado un tercero declarado insolvente.

El mismo es estimado por sentencia n º 70/2020, de 20 de febrero, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. La sentencia da por probados los siguientes hechos: el recurrente sufrió en acto de servicio como Policía Nacional, el día 2 de mayo, lesiones. Los hechos fueron conocidos por el Juzgado de lo Penal n º 1 de los de Badajoz, resultando condenada una persona por sentencia firme donde se fijó, entre otras, la cuantía de 8.300 euros a las que, en concepto de responsabilidad civil, se le obligó a indemnizar al recurrente. De dicha cantidad han sido abonados 1.330,33 euros, habiendo sido la persona condenada declarada insolvente por decreto de fecha 2 de julio de 2019.

Así mismo, de la resolución de 19 de julio arriba referida, obrante en el expediente, se constata que el 17 de julio de 2019 D. Evelio solicita a la Dirección General de Policía el abono de los 6.966,67 euros que le resta por pagar al condenado a ello.

El fallo de la sentencia de 20 de febrero antes referida concluye:

"(...) Que estimando el recurso interpuesto por estimando el Recurso interpuesto por Don Evelio frente a la resolución a la que se refiere el primer fundamento. Anulamos la misma y en su consecuencia condenamos a la Administración demandada a que abone al actor la cantidadde 6.966,67 euros. Ello con imposición en costas a dicha Administración (..)"

Respecto a cada una de las cuestiones suscitadas, la sentencia recurrida razona lo siguiente:

  1. - La cuestión debe ser resuelta atendiendo al principio de indemnidad que rige para los funcionarios públicos cuando actúan en el ejercicio de sus cargos, y a la consiguiente reparación o restitución "ad integrum" que se deriva de dicho principio, de conformidad con lo sentado al respecto de modo reiterado, por el Consejo de Estado.

  2. - Los gastos cuya reparación prevé el artículo 180 del Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa aprobado por Decreto 2038/1975, de 17 de julio son todos los que sufra en su persona el funcionario, lo que incluye, no solo los gastos de curación, sino también todo daño inherente a sus lesiones y secuelas, incluyendo los daños morales. El recurrente estaba unido con la Administración demandada por una relación de servicios consecuencia de la cual el fueron causados unos daños materiales que no tiene el deber jurídico de soportar. No se trata de una suerte de responsabilidad subsidiaria por parte del Estado, sino de que el mismo garantice, todo tipo de daño material y personal que sufran los policías en acto de servicio, cuando no exista dolo, negligencia o impericia del funcionario. Dicha garantía solo se puede cumplir si se respeta el principio de indemnidad, lo que implica que el Estado asuma el pago del importe de la indemnización que se estableció en favor del funcionario por un hecho cometido por un tercero que resulto insolvente.

  3. - No se trata el presente asunto de una cuestión de responsabilidad patrimonial sino ante la aplicación concreta de preceptos normativos y del principio de legalidad. La previsión normativa de que la Administración concierte un seguro de accidentes para los supuestos de fallecimiento, incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de los funcionarios de la Policía Nacional, devenidos como consecuencia de las lesiones sufridas en acto de servicio o con ocasión del mismo presupone la asunción de responsabilidad de la Administración en estos supuestos, descartándose el enriquecimiento desde el momento en que la norma del Mutualismo y la que sirve de base de aplicación no son excluyentes sino que permiten criterios indemnizatorios derivados de distinto título.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado ha preparado recurso de casación en el que, tras señalar las exigencias que impone el artículo 89.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), invocando a tal fin la infracción de los artículos 77, 78 y 79 de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional, los arts.139 de la Ley 30/1992 (aplicable por razones temporales), 110 y 121 del Código Penal aprobado por LO 10/1995.

Indica que, el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, sobre la base del artículo 88.2 a), b) y c), así como del artículo 88.3 a), ello por entender, en primer lugar, que la sentencia recurrida procede a efectuar una extensión indebida de la responsabilidad civil subsidiaria de las Administraciones Públicas al aplicarla a un supuesto en el que no se da ninguno de los requisitos exigidos por el art. 121 del Código Penal toda vez que los daños ocasionados al Policía han sido causados por un tercero ajeno a la Administración que ha resultado insolvente. Afirma que, la sentencia recurrida mezcla los títulos de imputación de responsabilidad penal y administrativa y traslada al Estado la responsabilidad del condenado penalmente ante su situación de insolvencia a pesar de que no concurre título de imputación alguno a la Administración al ser el daño consecuencia de una actividad punible y no consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

En segundo lugar, alude a que, la sentencia de instancia lleva a cabo una interpretación contra legem ( arts. 77a 79 de la LO 9/2015) de los daños que han de reputarse antijurídicos en los supuestos de responsabilidad patrimonial de la Administración por lesiones sufridas por Policías Nacionales en acto de servicio.

Por último, señalar que, en realidad, lo que lleva a cabo la sentencia de instancia es una traslación automática a la vía administrativa de la indemnización fijada en vía penal con arreglo alo dispuesto en el art. 110 del Código Penal (960 €) dando lugar no solo a una traslación carente de cobertura legal sino también a riesgos de evidentes enriquecimientos injustos para la persona indemnizada.

TERCERO

Por auto de 3 de junio de 2020 el órgano jurisdiccional tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado como parte recurrente, la Administración General del Estado, y, como parte recurrida, la Procuradora Dña. María José González Leandro en representación de D. Evelio, sin formular oposición a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Cumplidas las exigencias que impone al escrito de preparación el art. 89.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (LJCA), la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo entiende, conforme lo planteado por el Abogado del Estado, que las cuestiones que presentan interés casacional son las siguientes:

  1. Si la Administración debe responder en vía administrativa de los daños y perjuicios reconocidos en vía penal a favor de miembros de la Policía Nacional cuando el criminalmente responsable es declarado insolvente.

  2. En el caso de que la respuesta a la anterior cuestión fuese afirmativa, determinar si la cantidad que como daños y perjuicios se fijó en la vía penal como indemnización al funcionario de Policía ha de ser reconocida automáticamente también como resarcimiento en la vía administrativa o contencioso- administrativa como ha efectuado la sentencia de instancia.

  3. En el caso de que la respuesta a la anterior fuese negativa, determinación de qué tipos de daños sufridos por los miembros de la Policía Nacional en acto de servicio pueden reputarse antijurídicos a efectos de su resarcimiento por la Administración y cuáles, por el contrario, han de ser soportados por los miembros de la Policía Nacional por razón de su profesión.

Es necesario hacer constar que, en relación a las cuestiones suscitadas existen varios autos de admisión pendientes de resolver (recurso 2278/2018, de 6 de junio de 2020; recurso 5236/2019, de 6 de junio de 2020; recurso 4813/19, de 6 de julio de 2020; y recurso 5233/18, de 13 de diciembre de 2019), así como tres sentencias recaídas en los recursos admitidos:2519/2018, sentencia de fecha 8 de julio de 2020, 6071/2018, sentencia de fecha 15 de julio de 2020, y 6137/2017, sentencia de 28 de septiembre de 2020, en donde se fija como doctrina:

  1. - Las lesiones y perjuicios sufridos por agentes de policía como consecuencia de acciones ilícitas de las personas sobre las que ejercen, sin culpa o negligencia por su parte, las funciones que son propias de su cargo deben ser resarcidos por la Administración, mediante el principio del resarcimiento o de indemnidad, que rige para los empleados públicos.

  2. - Los artículos 14 y 79 de la Ley orgánica 9/2015, de 15 de julio, de régimen de personal de la policía nacional, es aplicable supletoriamente al caso, aunque la Ley autonómica 10/1994, de 11 de julio, de la policía de la Generalidad "mossosd'esquadra", que contempla el principio de indemnidad en el ordenamiento catalán, también lo es.

  3. - Las indemnizaciones por razón del servicio de los artículos 14 d) y 28 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público son las que resultan del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo.

Sin embargo, todos estos recursos traen causa de sentencias dictadas en el ámbito de Cataluña, relativas tanto a Mossos dŽ Esquadra como a policía urbana, cuestionándose en ellos la aplicación o no supletoria de la regulación estatal, así como la de la propia ley autonómica, por lo que se considera conveniente, ante la existencia de recursos procedentes de otras Comunidades Autónomas, donde las cuestiones suscitadas por el Abogado del Estado no se plantean en los mismos términos que las realizadas en aquellos otros recursos, un pronunciamiento por parte del Tribunal Supremo que confirme los criterios anteriores y, en su caso, complete o aclare los mismos en relación con las cuestiones planteadas.

SEGUNDO

En virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la Administración del Estado contra la sentencia nº 70/2020, de 20 de febrero, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en relación con los autos del PO nº 394/2019.

Debemos precisar que las cuestiones en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las referidas en el fundamento jurídico primero de esta resolución.

E identificamos como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 77, 78 y 79 de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional, en relación con los artículos 32 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público (anterior 139 Ley 30/1992, de 26 de noviembre) y los artículos 110 y 121 del Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10 /1995.Lo señalado debe entenderse sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex. artículo 90.4 de la LJCA.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 2599/2020.

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la Administración del Estado contra la sentencia n º 70/2020, de 20 de febrero, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso contencioso administrativo registrado con el número 394/2019.

  2. ) Precisar que las cuestiones en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son:

    1. Si la Administración debe responder en vía administrativa de los daños y perjuicios reconocidos en vía penal a favor de miembros de la Policía Nacional cuando el criminalmente responsable es declarado insolvente.

    2. En el caso de que la respuesta a la anterior cuestión fuese afirmativa, determinar si la cantidad que como daños y perjuicios se fijó en la vía penal como indemnización al funcionario de Policía ha de ser reconocida automáticamente también como resarcimiento en la vía administrativa o contencioso- administrativa como ha efectuado la sentencia de instancia.

    3. En el caso de que la respuesta a la anterior fuese negativa, determinación de qué tipos de daños sufridos por los miembros de la Policía Nacional en acto de servicio pueden reputarse antijurídicos a efectos de su resarcimiento por la Administración y cuáles, por el contrario, han de ser soportados por los miembros de la Policía Nacional por razón de su profesión.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 77, 78 y 79 de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional, en relación con los artículos 32 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público y los artículos 110 y 121 del Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10 /1995.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

    Así lo acuerdan y firman.

    D. Cesar Tolosa Tribiño D. Antonio J. Fonseca-Herrero Raimundo

    Dª. Inés Huerta Garicano D. Angel Arozamena Laso

    D. Dimitry Berberoff Ayuda

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