ATS, 2 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha02 Marzo 2021

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: QUINTA

AUTO

Fecha del auto: 02/03/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1173/2014

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: MAS

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1173/2014

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: QUINTA

AUTO

Excmos. Sres.

D. Segundo Menéndez Pérez, presidente

D. Rafael Fernández Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

En Madrid, a 2 de marzo de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde.

HECHOS

PRIMERO

Por Sentencia de esta Sala y Sección de 11 de marzo de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:1127) se declaró en su parte dispositiva:

" Que, con desestimación del único motivo de casación invocado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de la entidad mercantil Iniciativas Vinceris 21 S.L.U., contra los autos, de fechas 12 de septiembre de 2013 y 13 de enero de 2014, dictados por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña declarando la inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la referida entidad Iniciativas Vinceris 21, S.L.U. contra el acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Sitges, de fecha 28 de mayo de 2012, en el que se aprobó el Texto Refundido de la Modificación puntual del Plan de Ordenación Urbanística Municipal número XII, relativa a la normativa urbanística y a las ordenanzas de edificación, y por el que se desestimó el recurso de reposición deducido frente al primero, con imposición a la entidad mercantil recurrente Iniciativas Vinceris 21 S.L.U. de las costas causadas hasta el límite, por los conceptos de representación y defensa de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, de mil euros, y por el concepto de honorarios de abogado del Ayuntamiento de Sitges de mil doscientos cincuenta euros, sin que proceda incluir en la tasación de costas los derechos arancelarios del Procurador representante de este Ayuntamiento".

SEGUNDO

La Secretaría de esta Sala practicó, a instancia del Ayuntamiento de Sitges, la tasación de costas, en relación con el mismo Ayuntamiento, a cuyo pago había sido condenada la parte recurrente en esta casación antes mencionada, fijándose dicha tasación en el importe total de 1.250 euros, correspondiente a los honorarios del letrado del Ayuntamiento de Sitges.

La tasación fue aprobada por Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia de 28 de abril de 2015, y abonada por la parte recurrente.

TERCERO

La representación de la otra parte recurrida, Generalidad de Cataluña, con fecha de 12 de agosto de 2020, solicitó la tasación de las costas correspondiente a la misma, la cual fue practicada por la Letrada de la Administración de Justicia, con fecha de 25 de septiembre de 2020, fijándose dicha tasación en el importe total de 1.000 euros, correspondiente a los honorarios del letrado de la Generalidad de Cataluña.

CUARTO

La parte recurrente impugnó la citada tasación de costas, de conformidad con lo establecido en los artículos 245 y siguientes de Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por considerar las mismas indebidas alegando al respecto que (1) el procedimiento había finalizado y había sido archivado; (2) que el lazo para la reclamación de honorarios del abogado había prescrito por el transcurso de tres años, de conformidad con el artículo 1967.1ª del Código Civil; que (3), además, se había producido la caducidad, de conformidad con el artículo 237 del la citada LEC, por el transcurso del plazo de un año previsto en dicho precepto; y que (4), en fin, que la misa caducidad se había producido de conformidad con el artículo 518 de la misma LEC al haber transcurrido el plazo de cinco años previsto en dicho precepto para la ejecución de la sentencia. Igualmente (5) apelaba a la doctrina y jurisprudencia sobre el retraso desleal en el ejercicio de los derechos.

QUINTO

De esa solicitud se ha dado traslado a la letrado de la Generalidad de Cataluña, que se ha opuesto a ella.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La parte recurrente en esta casación, a quien se impusieron las costas en la sentencia de esta Sala que desestimó su recurso, ha solicitado que se declare el carácter indebido de la tasación de costas, alegando ---en síntesis--- la extemporaneidad de la solicitud de tasación de costas por parte de la letrada de la Generalidad de Cataluña que ha dado lugar a la tasación de costas que ha sido practicada en estas actuaciones.

Su argumento principal es que se trata de una acción ejecutiva que ha prescrito ---o ha caducado--- al haber sido ejercitada una vez transcurrido los plazos de tres años, un año o cinco años que establecen, respectivamente, los artículos 1967.1ª del Código Civil, 237 y 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de precedente cita.

SEGUNDO

La tesis mantenida por la recurrente no es acertada porque, como se deduce de esa jurisprudencia de la Sala Primera y de esta Sala Tercera de este Tribunal, el incidente de tasación de costas tiene la naturaleza propia de la ejecución de las sentencias, de manera que, al no ser aplicable en esta Jurisdicción Contencioso administrativa, el plazo de caducidad de cinco años ---según jurisprudencia consolidada---, previsto en el artículo 518 la Ley de Enjuiciamiento civil para ejercitar la acción pidiendo la ejecución de las sentencias, sino que rige el plazo de prescripción de quince años, este plazo de prescripción es igualmente aplicable para pedir la tasación de costas impuestas en la sentencia, y, en consecuencia, el recurso de revisión interpuesto debe ser desestimado.

TERCERO

Así lo pusimos de manifiesto, entre otras resoluciones, en la STS de 16 de enero de 2009 (RC 3822/2000, que, a su vez, cita otras muchas anteriores), en la que señalamos que el plazo aplicable a esta clase de reclamaciones se rige por los artículos 1964 y 1971 del Código civil y, por esta razón, ha de aplicarse el de quince años a contar desde que la sentencia quedó firme.

Y así lo hemos reiterado en el ATS de la Sección Primera de la Sala de 14 de junio de 2019 (ECLI:ES:TS:2019:6626A, RC2510/2012), cuya doctrina hemos reiterado en el ATS de 14 de diciembre de 2020 (ECLI:ES: TS:2020:12363 A, RC 6386/2010):

"La tesis mantenida ... es acertada porque, como se deduce de la misma jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal y de los autos de esta Sala y Sección de 8 de noviembre de 2013 (RC 3711/1999 ) y 6 de abril de 2011 (RC 232/1995 ), no estamos ante el plazo de caducidad de cinco años previsto en el artículo 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para ejercitar la acción pidiendo la ejecución de las sentencias, ni menos aún, podemos añadir, ante el supuesto contemplado en el precepto contenido en el artículo 1967.1ª del Código Civil , sino que estamos ante el cumplimiento de una obligación impuesta en una resolución judicial, de manera que el plazo de la acción para exigir el mismo es el plazo de prescripción previsto en el artículo 1964.2 del propio Código Civil , que establece que "las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación".

Debemos recordar que este último precepto establecía originalmente un plazo de prescripción de quince años para las acciones personales, pero que en fechas recientes fue reducido a cinco años, en virtud de la reforma operada por la disposición final primera de la Ley 42/2015, de 5 de octubre , de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Como quiera que el plazo para solicitar la tasación de costas habría de computarse desde el día en el que adquirió firmeza el auto de inadmisión de esta Sala de 29 de noviembre de 2012 , notificada a las partes el día 11 de enero de 2013, es claro que cuando entró en vigor la referida reforma legal, el pasado 7 de octubre de 2015, no había transcurrido aún el plazo de los quince años, que quedó reducido a cinco pero solamente en relación con las acciones personales nacidas a partir de esa fecha, que no es el caso.

En este sentido, la disposición transitoria 5ª de la citada Ley 42/2015, de 5 de octubre , establece que el tiempo de prescripción de las acciones personales nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil , que establece que "la prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo".

En definitiva, el nuevo plazo de cinco años solamente podría ser aplicable para las acciones personales nacidas con posterioridad a la entrada en vigor de la expresada Ley, por lo que, no siendo este el caso, la solicitud de la tasación de costas no puede entenderse como extemporánea y el recurso de revisión ha de ser por ello estimado".

Razones de unidad de doctrina, derivadas de los principios de igualdad en la aplicación de la ley y seguridad jurídica ( artículos 14 y 9.3 CE), imponen aplicar en el actual caso el criterio judicial que acaba de recordarse.

CUARTO

Ello es así porque lo expuesto es lo acontecido y lo que sucede en el presente caso: la firmeza de la sentencia de 11 de marzo de 2015 se hizo constar por diligencia de ordenación de 9 de abril de 2015 y, por tanto, antes de que entrara en vigor la reforma del artículo 1964.2 del Código Civil, que tuvo lugar el 7 de octubre de 2015.

Así, pues, al no haber prescrito ni haber caducado el derecho de la Generalidad de Cataluña para solicitar la tasación de las costas, procede desestimar la impugnación de costas por indebidas formulada por la parte recurrente y confirmar la tasación practicada por la Letrada de la Administración de Justicia.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar la impugnación de costas por indebidas, formulada por la entidad Iniciativas Vinceris 21, S. L. U., y confirmar, en consecuencia, la tasación practicada por la Letrada de la Administración de Justicia, en fecha de 25 de septiembre de 2020; tasación de costas en la que se fija el importe total de 1.000 euros, correspondiente a los honorarios del letrado de la Generalidad de Cataluña.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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