ATS, 18 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Febrero 2021

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 18/02/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2366/2020

Materia:

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 2366/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 18 de febrero de 2021.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 19 de noviembre de 2020, la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó providencia acordando la inadmisión del recurso de casación RCA/2366/2020, preparado por el abogado del Estado en la representación que le es propia, contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2019 por la Sección Tercera de la Sala lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso número 946/2017.

SEGUNDO

El 4 de diciembre siguiente, se presentó por la representación procesal de la Administración General del Estado, escrito instando la nulidad de la referida providencia, al amparo de lo previsto en el artículo 241.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ("LOPJ"), y en el artículo 228.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ("LEC").

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 22 de diciembre de 2020, se confirió trámite de alegaciones a la mercantil Ibersurgical, S.L. por plazo de cinco días para que alegara lo que a su derecho conviniera, trámite que fue evacuado en los términos que figuran en las actuaciones.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. La consolidada doctrina constitucional sobre la admisión a trámite de recursos de casación y el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE ha sido resumida y actualizada en el auto del Tribunal Constitucional 41/2018, de 16 de abril [ES:TC:2018:41A], FJ 4, donde se lee:

"Siguiendo la STC 7/2015, 22 de enero, cabe comenzar recordando que, como ha reiterado este Tribunal, "el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción. Mientras que el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada goza de una protección constitucional en el artículo 24.1 CE, el derecho a la revisión de esta resolución es, en principio, y dejando a salvo la materia penal, un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio pro actione". Además, a diferencia del derecho de acceso a la jurisdicción, "el derecho de acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación. Por consiguiente, el control constitucional que este Tribunal debe realizar de las resoluciones judiciales dictadas sobre los presupuestos o requisitos de admisión de los recursos tiene carácter externo, pues no le corresponde revisar la aplicación judicial de las normas sobre admisión de recursos, salvo en los casos de inadmisión cuando esta se declara con base en una causa legalmente inexistente o mediante un "juicio arbitrario, irrazonable o fundado en error fáctico patente" ( SSTC 55/2008, de14 de abril, FJ 2, y 42/2009, de 9 de febrero, FJ 3) y sin que sea de aplicación del canon de proporcionalidad ( SSTC 140/2016, de 21 de julio, FJ 12; 7/2015, 22 de enero, FJ 3; 40/2015, de 2 de marzo, FJ 2; 76/2015, de 27 de abril, FJ 2, y 194/2015, de 21 de septiembre, FJ 6).

Respecto del recurso de casación, hemos destacado que nuestro control "es, si cabe, más limitado" [ STC 7/2015, 22 de enero, FJ 2 d)] por dos razones: la singular posición del órgano llamado a resolverlo y su naturaleza de recurso extraordinario.

  1. En primer lugar, hemos destacado la especial posición del Tribunal Supremo y de su jurisprudencia ( STC 37/2012, de 19 de marzo, FJ 4) [...].

  2. En segundo término, hemos subrayado que el recurso de casación tiene la naturaleza de recurso especial o extraordinario, lo que determina que debe fundarse en motivos tasados -numerus clausus- y que está sometido no sólo a requisitos extrínsecos de tiempo y forma y a los presupuestos comunes exigibles para los recursos ordinarios, sino a otros intrínsecos, sustantivos, relacionados con el contenido y la viabilidad de la pretensión; de donde se sigue que su régimen procesal es más estricto por su naturaleza de recurso extraordinario ( SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5; 248/2005, de 10 de octubre, FJ 2; 100/2009, de 27 de abril, FJ 4, y 35/2011, de 28 de marzo, FJ 3).

Esta naturaleza de recurso especial o extraordinario se acentúa en el nuevo recurso de casación introducido por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, llamado a ser el "instrumento por excelencia para asegurar la uniformidad en la aplicación judicial del derecho" (exposición de motivos de la Ley Orgánica 7/2015). Con este nuevo recurso se amplía el ámbito de aplicación a la generalidad de las resoluciones judiciales finales de la jurisdicción contencioso- administrativa ( arts. 86.1 y 87.1 LJCA) y, mediante la técnica de selección fundada en el llamado interés casacional objetivo ( art. 88 LJCA), se busca que "cumpla estrictamente su función nomofiláctica" (exposición de motivos)".

  1. A la luz de esta doctrina constitucional, se debe subrayar una vez más que la decisión sobre la admisión o no a trámite de un recurso de casación o, lo que es lo mismo, la verificación de que concurren los requisitos materiales y procesales exigidos a tal fin, constituye una cuestión de mera legalidad ordinaria cuya interpretación corresponde a esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y que su decisión de inadmitir el recurso de casación preparado no tendrá relevancia constitucional, salvo si se declara con base en una causa legalmente inexistente o mediante un juicio arbitrario, irrazonable o fundado en error fáctico patente.

SEGUNDO

Mantiene la promotora de este incidente que la providencia de 19 de noviembre de 2020 por la que se inadmitió el recurso de casación preparado vulnera su derecho fundamental a la igualdad ante la ley ( artículo 14 de la CE), vinculado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la CE), ya que, "esta misma Sección Primera, en un asunto idéntico a este, recurso de casación 1060/2020, en la que fue parte recurrente en la instancia y en el recurso de casación, otra de las empresas implicadas en la simulación de operaciones a efectos del IVA, Provaquil, S.L., para la que prestaron servicios ficticios las mismas personas que los prestaron a Ibersurgical, S.L., recurrente en la instancia, los Sres. Geronimo y Gumersindo, y sobre la misma cuestión, se ha admitido el recurso de casación preparado por el Abogado del Estado por Auto de fecha 2 de julio de 2020" (sic).

TERCERO

1. En el recurso de casación preparado por el abogado del Estado, se suscitaba una cuestión con interés casacionaI objetivo para la formación de jurisprudencia coincidente con la formulada en el auto que la propia Administración recurrente identifica en el escrito en el que promueve la nulidad de la providencia de 19 de noviembre de 2020, esto es:

"Determinar la fecha a la que ha de estarse para comprobar si la potestad de la Administración para determinar la deuda tributaria ha prescrito una vez constatada la inexistencia de interrupción de la prescripción por el exceso del plazo legalmente previsto para la tramitación del procedimiento inspector. En particular, ha de discernirse si ha de fijarse ese momento en la notificación de la liquidación o en la ulterior interposición de un recurso o reclamación frente a este acto por parte del interesado".

  1. Ante esta situación procede estimar el incidente de nulidad planteado, con la consiguiente declaración de nulidad de la providencia de inadmisión de 19 de noviembre de 2020 impugnada, en lo que afecta exclusivamente al recurso preparado por la Administración General del Estado.

CUARTO

No se efectúa pronunciamiento alguno en relación con las costas causadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 241.2, párrafo segundo, LOPJ.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión

acuerda:

1) Estimar el incidente de nulidad promovido por el abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la providencia de 19 de noviembre de 2020, que acordó la inadmisión del recurso de casación RCA/2366/2020, providencia que se declara nula exclusivamente en la parte que afecta al recurso preparado por la Administración General del Estado.

2) Admitir el recurso de casación RCA/2366/2020, preparado por el abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2019 por la Sección Tercera de la Sala lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso número 946/2017.

3) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

"Determinar la fecha a la que ha de estarse para comprobar si la potestad de la Administración para determinar la deuda tributaria ha prescrito una vez constatada la inexistencia de interrupción de la prescripción por el exceso del plazo legalmente previsto para la tramitación del procedimiento inspector. En particular, ha de discernirse si ha de fijarse ese momento en la notificación de la liquidación o en la ulterior interposición de un recurso o reclamación frente a este acto por parte del interesado".

4) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 150.1 y 68.1.a) de la LGT/2003.

5) Publicar este auto en la página Web del Tribunal Supremo.

6) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

7) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

8) No procede imponer las costas en este asunto, dada las expresadas razones determinantes de la estimación del presente incidente de nulidad.

El presente auto, contra el que no cabe recurso, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

D. César Tolosa Tribiño

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso D.Dimitry Berberoff Ayuda

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