ATS, 3 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Marzo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/03/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5120/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: PGA/ML

Nota:

CASACIÓN núm.: 5120/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 3 de marzo de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Javier, Dña. Bernarda y de D. José presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 24 de septiembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Octava, en el rollo de apelación núm. 87/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 1789/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava), se acuerda remitir los autos originales y el rollo de apelación a la Sala Primera del Tribunal Supremo, emplazando a las partes personadas en los autos para su comparecencia ante el mismo.

TERCERO

Con la diligencia de ordenación de fecha 12 de febrero de 2019 se tiene por parte recurrente a D. Javier, Dña. Bernarda y a D. José, y en su nombre y representación al procurador Sr. Barreiro-Meiro Barbero, y como parte recurrida a D. Moises, no personado, apareciendo notificada dicha resolución al procurador litigante.

CUARTO

Por providencia de fecha 2 de diciembre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Todas las partes personadas (y lo sería la recurrente) presentan alegaciones tras la puesta de manifiesto de la posibles causas de inadmisión, como consta en la diligencia de ordenación de 5 de enero de 2021.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por la representación procesal de D. Javier, Dña. Bernarda y de D. José contra sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, relativo a responsabilidad extracontractual

La sentencia de primera instancia desestima la demanda. Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación, que es estimado por la audiencia.

Al tratarse de un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, la vía de acceso al recurso de casación es la del art. 477. 2. 3.º LEC.

SEGUNDO

El presente recurso de casación se interpone por un único motivo, según en el mismo se contiene, por infracción por inaplicación de los arts. 217 LEC, 1101, 1258 y 1544 CC.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y examinado el recurso de casación, el mismo debe ser inadmitido por lo siguiente:

  1. - Por no cumplir con los requisitos exigidos para el escrito de interposición del recurso ( art. 483. 2. 2.º LEC), ya que se acumulan en un solo motivo varias infracciones y se citan normas heterogéneas y genéricas, incluso una de ellas (el art. 217), no se puede identificar claramente a que texto legal pertenece, que si fuera de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se trataría además de una norma procesal que no se puede invocar en casación, como se establece en el ATS de 3 de julio de 2019 (recurso 1902/2017):

    El presente recurso de casación carece de técnica casacional, incumpliendo los requisitos esenciales en su formulación. Como expresa la sentencia de Pleno de esta sala 232/2017 de 6 de abril (recurso 644/2015):

    "[...] el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

    Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

    No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringida [...]".

    Y en el ATS de 23 de noviembre de 2016 (recurso 148/2015):

    "[...]TERCERO.- El recurso incurre en el motivo de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos al acumular infracciones en un mismo motivo, con cita de preceptos genéricos y heterogéneos que generan ambigüedad o indefinición sobre la infracción alegada [...]".

  2. - Por falta de acreditación del interés casacional ( art. 483. 2. 3.º LEC), ya que las sentencias de esta sala que se dicen infringidas no se identifican de forma correcta, ya que se hace sólo por su fecha cuando debieran serlo por su número de sentencia y fecha o, excepcionalmente, por su fecha y número de recurso. Además no se razona cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establecería en ellas.

  3. - Por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483. 2. 4.º LEC), concretada en no atender a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, ya que en el recurso se hace referencia al contrato de obras o servicios o a la perfección de los contratos y su obligatoriedad. En tanto que la sentencia recurrida decide con base en la existencia de responsabilidad civil extracontractual, y la concurrencia en este caso de los requisitos que le son propios, en especial lo que se refiere a la existencia del nexo causal entre acción y lesiones, lo que considera probado y da "[...] lugar a la estimación de la demanda en base a lo expuesto que al final reconduce las lesiones sobre su causante, el propio demandado [...]".

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto y firme la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC, no habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, no se hace expresa imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Javier, Dña. M. Bernarda y de D. José, contra la sentencia dictada con fecha veinticuatro de septiembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Octava, en el rollo de apelación núm. 87/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 1789/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) No se hace expresa imposición de costas. La parte recurrente perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este tribunal a la parte recurrente personada.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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