SAP Valencia 162/2020, 29 de Abril de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución162/2020
Fecha29 Abril 2020

Rollo nº 000917/2019

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 000162/2020

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª Mª CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

En la Ciudad de Valencia, a veintinueve de abril de dos mil veinte.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000751/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 27 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Sofía, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JUAN IGNACIO NAVAS MARQUES y representado por el/la Procurador/a D/Dª EVA MARÍA YARRITU BARTUAL, y de otra como demandado - apelado/s BANCO SANTANDER SA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MANEL PASTOR VICENT y representado por el/la Procurador/a D/Dª Mª JOSÉ SANZ BENLLOCH.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 27 DE VALENCIA, con fecha 20-9-2019, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Eva M.ª Yarritu Bartual en nombre y representación de Dª Sofía contra BANCO POPULAR ESPAÑOL SA ( actual Banco de Santander) y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la citada demandada de la pretensiones en su contra deducidas y ello sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte

se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 21-4-2020 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso se formula por la parte demandante Dª Sofía contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda de juicio ordinario por ella interpuesta contra el BANCO DE SANTANDER S.A, para que: 1) Se declare la nulidad de las ordenes de compra de acciones 23/6/2016 por haber emitido la actora un consentimiento no valido como, prestado por error, y por haber actuado el Banco Popular S.A. con abuso de Derecho ( art 1262 y ss del Código Civil), y en virtud de dicho pronunciamiento se declarara la nulidad de la referida orden de compra condenando a la parte demandada , a la restitucion de la cantidad de DIECISEIS MIL SEIS EUROS CON VEINTICINCO CENTIMOS (16.006,25 €) mas los intereses legales desde la fecha de la orden de compra, con expresa imposición de costas a la demandada ;2) Subsidiariamente:

Para el supuesto improbable de que no se estimara ninguna de las pretensiones anteriores se declare la RESPONSABILIDAD EXTRA CONTRACTUAL prevista en el art 1902 del Código Civil, del BANCO SANTANDER SA por su actuación negligente en su beneficio y en contra de los intereses de la actora, ex propietarios en la adjudicación del BANCO POPULAR ESPAÑOL SA el 7 de Junio de 2017, por un euro, condenándole a indemnizar a la actora con la cantidad invertida en la suscripción de acciones de BANCO POPULAR ESPAÑOL SA por parte de la actora hasta la adjudicación, mas los intereses legales correspondientes, con expresa condena en costas;3)Subsidiariamente; Para el supuesto improbable de que no se

estimara la pretensión anterior, este Tribunal declare la nulidad de las ordenes de compra de acciones y la indemnización de daños y perjuicios ( art 1.106 del Código Civil) por EXISTENCIA DE UN INCUMPLIMIENTO DEL BANCO POPULAR ESPAÑOL SA de las obligaciones contractuales en la oferta y venta asesorada de las Ordenes de compra de 5 Diciembre de 2012 y 23 de Junio de 2016 por falta de diligencia y transparencia; asi como , falta de actuacion en interés del cliente y deber de información al inversor al omitir información esencial sobre la verdadera situación patrimonial y financiera de la entidad, condenando al BANCO POPULAR ESPAÑOL SA a indemnizar en virtud del art 1.101 del Código Civil a Dña Sofía con la cantidad invertida de CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS ( 56.284,86 €) a consecuencia de la suscripción de as ordenes de compra de 5 de Diciembre de 2012 y de 23 de Junio de 2016, más el interés legal del dinero, con expresa condena en costas a la demandada, Finalmente, como más subsidiario, para el caso de que se estime que el BANCO SANTANDER SA , no ha incurrido en culpa o negligencia en la adjudicación de BANCO POPULAR SA , se declare que ha habido un ENRIQUECIMIENTO INJUSTO o ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA y en su virtud, se CONDENE a BANCO SANTANDER SA a indemnizar a Dña Sofía con el valor nominal de las acciones de Banco Popular S de las que era tenedor a fecha 6 Junio de 2017, más los intereses legales desde la interpelacion judicial.

Se basa el recurso en que dicha sentencia vulnera la jurisprudencia existente en la materia pues, fundada la desestimación de la demanda, en esencia, en que no se había aportado informe pericial contable por la parte actora que adverara la inexactitud de las cuentas del BANCO POPULAR S.A, es un hecho notorio, en contra de lo que resuelve, que esa inexactiud con ocultación de la verdadera situación del Banco existía y que, por ello la primera incurrió en error en su consentimiento en la compra que hizo éste de las acciones en su ampliación de capital del 2016 en virtud del folleto informativo que distorsionaba esta realidad ,lo que implica la nulidad de tal compra .

La demandada se opuso al recurso, por los fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.

SEGUNDO.- No se acepta la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia fuera de lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación ,con revisión de las pruebas y actuaciones y su valoración a la luz de las normas y doctrina aplicables en relación con los motivos del recurso.

1) Como normas y doctrina aplicables citamos:

-El artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en su número 4, dice "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado".

-En relación con la carga de la prueba el art 217, impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda ,según las normas jurídicas a ellos aplicables,el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y al demandado en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.

Como también prevé el apartado 6 de dicho Art.297,esta regla general de su nº 1 no impide que el Tribunal, tenga en cuenta la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en el litigio. Es reiterada Jurisprudencia del TA la de que

la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte (entre otras, SSTS de 9 de febrero de 1994 EDJ 1994/1077, 30 de julio de 1999 EDJ 1999/18417 y 17 de octubre de 2002); y el Tribunal Constitucional, en sentencia número 227/1991 EDJ 1991/11318, ha declarado que, cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes del litigio, la obligación constitucional de colaborar con los Tribunales en el curso del proceso ( artículo 118 de la CE EDL 1978/3879) conlleva a que dicha parte es quién debe aportar los datos requeridos a fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad; igualmente, en SSTC números 98/1987 EDJ 1987/97 y 14/1992 EDJ 1992/1213, afirma que los Tribunales no pueden exigir a ninguna de las partes una prueba imposible o diabólica, so pena de causarle indefensión contraria al artículo 24.1 de la CC EDL 1978/3879, por no poder justificar procesalmente sus derechos e intereses legítimos mediante el ejercicio de los medios probatorios pertinentes para su defensa; y, finalmente, aparte de otras, en SSTC de 17 de enero de 1994 EDJ 1994/152, 17 de julio de 1995 EDJ 1995/3564, 28 de febrero de 1997 y 26 de julio de 1999, ha sentado que los obstáculos y dificultades puestos por la parte que tiene en su mano acreditar los hechos determinantes del litigio, sin causa que lo justifique, no pueden repercutir en perjuicio de la contraparte, porque a nadie es lícito beneficiarse de la propia torpeza.

Ello se ha de matizar con lo señalado en el apartado tercero y cuarto del art. 281 LEC recoge la regla general de que no precisan ser probados los hechos sobre los que que exista plena conformidad de las partes, es decir, los hechos no controvertidos, excepción hecha de los procesos sustraídos a este principio ni los hechos notorios entendiendo por tales los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general. En cuanto o a la jurisprudencia, en la STS de 12 de junio de 2007 en su F.J. Segundo se encuentra una definición del hecho notorio: "(...) la apreciación de notoriedad hace innecesaria la prueba, pues los hechos notorios (que según definición clásica son "aquellos hechos tan generalizadamente percibidos o divulgados sin refutación con una generalidad tal, que un hombre razonable y con experiencia de la vida puede declararse tan convencido de ellos como el juez en el proceso mediante la práctica de la prueba") no es preciso probarlos, y así lo vino reconociendo la jurisprudencia ( SS., entre otras, 20 sept. 1988, 5 feb. 2001, 30 nov....

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