ATS, 24 de Febrero de 2021

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2021:2288A
Número de Recurso1425/2020
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/02/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1425/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 3ª

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1425/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 3ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 24 de febrero de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 18 de junio de 2019, en el procedimiento nº 561/18 seguido a instancia de Comisión Nacional del Mercado de Valores contra D. Ángel, sobre reclamación de cantidad, que apreciaba la excepción de prescripción invocada por la parte demandada y desestimaba la demanda.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 11 de mayo de 2020, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, con estimación parcial de la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de junio de 2020 se formalizó por el letrado D. Fernando Rodríguez Rodríguez en nombre y representación de D. Ángel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de diciembre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión planteada se centra en decidir si el trabajador demandado debe reintegrar a su empleadora, la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV), las cantidades que ésta le reclama por el cobro indebido de ayuda de comida y transporte en el periodo comprendido entre el 15 de septiembre de 2011 y el 30 de abril de 2012, por importe de 304,50 €.

Las referidas ayudas se incluyeron como ventajas sociales en el Acuerdo de Relaciones Laborales suscrito el 10 de diciembre de 2010 por la CNMV con el comité de empresa, siendo enviado posteriormente (el día 13 de septiembre de 2012) un comunicado por el secretario general de la CNMV dirigido al presidente del comité de empresa, que advertía de la "nulidad radical" de dicho acuerdo "en lo relativo a la actualización de las ayudas de comedor y al establecimiento de la ayuda al transporte" y de su decisión de iniciar el proceso para la restitución integral de las cantidades indebidamente abonadas a los trabajadores. Dicha decisión dio lugar a una primera sentencia de la AN, de 21/02/2013, que desestimaba la demanda de conflicto colectivo planteada por los sindicatos contra la CNMV en reclamación del cumplimiento del Acuerdo colectivo de 2010 en su totalidad, incluidos las ayudas de comida y transporte; así como a la STS de 26 de noviembre de 2016 que revocaba la de instancia y rechazaba la prescripción alegada en la demanda de conflicto colectivo, y declaraba la adecuación a derecho de la referida reclamación realizada por la CNMV. Consecuencia de aquella primera sentencia, el 18 de febrero de 2.014 la CNMV se dirigió al órgano de representación unitaria de los trabajadores, mostrando en clave colectiva su intención de reclamar a nivel individual a los distintos trabajadores concernidos las sumas dinerarias que consideraba indebidamente percibidas por los conceptos de ayuda de comida y transporte. Posteriormente, la CNMV requirió a sus trabajadores la devolución de las cantidades abonadas en concepto de ayudas de comida y transporte y en junio de 2.017 interpuso papeleta de conciliación frente al demandando.

La sentencia de instancia estima la excepción de prescripción de la acción y desestima la demanda. Sin embargo, la sentencia de suplicación ahora impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 11 de mayo de 2020 (R. 1068/2019), revoca dicha resolución, y con remisión y reproducción de sentencia previa en asunto idéntico al actual, condena al trabajador demandado al abono de 304,50 € a su empresario. Rechaza la excepción de prescripción alegada, porque los requerimientos y comunicaciones realizadas al comité de empresa y los procedimientos de conflicto colectivo interrumpieron la prescripción frente a todos los trabajadores. Y en cuanto al fondo del asunto, reclamación de cantidad por un total de 304,50 euros, que no ha sido cuestionada por la parte recurrida, declara que el pronunciamiento firme del TS 26/11/2015, en el que se declaró la conformidad a Derecho actuación de la CNMV de la reclamación de reintegro de cantidades indebidamente percibidas por sus trabajadores, es vinculante para los procesos individuales. Añade que dicha resolución señala que las cantidades abonadas por la CNMV a sus trabajadores por los conceptos de ayuda de comida y de transporte en los importes fijados en el Acuerdo de Relaciones Laborales suscrito en diciembre de 2010 eran indebidas y la solicitud de reintegro no es en absoluto contraria a derecho, ni se encuentra afectada por la figura de la prescripción.

  1. - Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo, de 19 de diciembre de 2014, (R. 278/2013), en la que se suscita la admisibilidad de la supresión realizada por el ente público RTVV, TVV y RAV, del plus convenio y la detracción de las cantidades percibidas por tal concepto. Se trataba en ese caso no de una previsión convencional, sino de una simple "modulación salarial" colectivamente pactada, respecto de unos contratos incuestionablemente válidos, pero que incumplía el requisito de la oportuna autorización administrativa, que no había sido solicitada previamente ni obtenida "a posteriori" por la parte obligada a ello, que era la citada empresa pública. La sentencia considera que la ilicitud o torpeza no podía sino imputarse exclusivamente a quien tenía la obligación de procurar el cumplimiento del requisito formal (solicitud de autorización a Hacienda), que era la empresa.

    3- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016), 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016), 22 de enero de 2020 (rcud. 2256/2016) y las que en ella se citan]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

    En aplicación de la anterior doctrina, no puede apreciarse la contradicción entre las sentencias comparadas porque el objeto de debate y la ratio decidendi es distinto. Así, en el caso de la referencial la empresa afectada había establecido una mejora salarial que carecía de la preceptiva autorización de la Consejería de Hacienda de la Comunidad Autónoma; es decir, se omitió un trámite puramente administrativo por parte de la empresa. El requisito que la empresa había omitido era una autorización administrativa de la Consejería de Hacienda de la Comunidad Autónoma y se trataba de un trámite administrativo que incumbía a la empresa pública Ente Público Radio Televisión Valenciana. La sentencia consideró que la empresa Pública tenía la obligación de procurar el cumplimiento del requisito formal, y que por venirle impuesto por su propia normativa reguladora sólo pudo ser incumplida de manera consciente y nunca por mero error.

    Sin embargo, en el caso de la sentencia recurrida no se trataba de un requisito administrativo sino que la falta de conformidad a derecho de las ayudas de comida y transporte traía causa de un acuerdo colectivo pactado con el comité de empresa, pudiendo de este modo ambas partes tener el conocimiento de que las ayudas eran contrarias a la ley presupuestaria, de forma que difícilmente cabe entender que la causa por la que finalmente ha terminado declarándose la ilegalidad de tales ayudas sólo fuera imputable a la CNMV. Además, en el marco del proceso de conflicto colectivo ya se había declarado la conformidad a derecho la reclamación de reintegro de cantidades indebidamente percibidas, siendo tal pronunciamiento vinculante para los procesos individuales.

  2. - Las alegaciones de la recurrente no alcanzan a desvirtuar las anteriores argumentaciones porque los supuestos comparados son distintos: en el caso de la sentencia ahora recurrida la falta de conformidad a derecho de las ayudas de comida y transporte trae causa de un acuerdo colectivo pactado con el comité de empresa, mientras que en la sentencia de contraste la empresa afectada había establecido una mejora salarial sin apoyo convencional, que carecía de la preceptiva autorización de la Consejería de Hacienda de la Comunidad Autónoma y que fue tan sólo modulada - en cuanto a su actualización al IPC - por la comisión. Además, Sala ya se ha pronunciado en asuntos similares, en los que se suscita la misma cuestión con cita de la misma sentencia de contraste por lo que, por razones de seguridad jurídica y al no apreciarse aquí elementos que pudieran llevar a otra decisión, debemos mantener el mismo criterio ( AATS 10/09/2020, R. 4450/2019 y 21/07/2020, R. 3846/2019).

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de D. Ángel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de mayo de 2020, en el recurso de suplicación número 1068/19, interpuesto por Comisión Nacional del Mercado de Valores, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid de fecha 18 de junio de 2019, en el procedimiento nº 561/18 seguido a instancia de Comisión Nacional del Mercado de Valores contra D. Ángel, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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