ATS, 26 de Febrero de 2021

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
ECLIES:TS:2021:2223A
Número de Recurso1448/2020
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 26/02/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1448/2020

Materia: OTROS TRIBUTOS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 1448/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 26 de febrero de 2021.

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Altrán Innovación, S.L. ha preparado recurso de casación contra la sentencia n.º 746/2019, de 18 de noviembre, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso n.º 153/2018.

La sentencia recurrida desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la citada mercantil contra la resolución del Ministro de Economía y Competitividad, de 5 de febrero de 2018, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de informe motivado tipo(a) favorable parcial de la Dirección General de Innovación y Competitividad por la que se califican algunos de los gastos e inversiones que la actora considera actividades de investigación y desarrollo (I+D) como innovación tecnológica, en relación con el proyecto relativo al Desarrollo de sistemas de aviónica para aviones no tripulados y a efectos de lo dispuesto en el artículo 35 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades (TRLIS).

Tras exponer la normativa aplicable y la jurisprudencia relativa a la discrecionalidad técnica y la presunción iuris tantum de veracidad de los informes administrativos emitidos en ejercicio de la misma -con cita de la STS de 17 de julio de 2012 (recurso de casación n.º 992/2011)-, señala la Sala que para resolver los litigios de esta naturaleza, hay que ponderar ad casum, principalmente, tres documentos del expedientes: la Memoria Técnico-Económica del proyecto, elaborada directamente por los solicitantes; el Informe Técnico de Calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, emitido por una entidad debidamente acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) y el Informe Motivado Vinculante.

En este caso, de la valoración conjunta de la prueba obrante en autos -tres informes técnicos aportados por la recurrente y otros tres por la administración- la Sala de instancia se inclina a favor de la tesis de la Administración, poniendo de relieve el valor primordial que el Tribunal Supremo ha concedido a los informes técnicos oficiales - STS de 14 de enero de 2002, en relación con los informes de la Oficina Española de Patentes y Marcas-, con especial referencia al informe elaborado por el CDTI.

SEGUNDO

En el escrito de preparación del recurso de casación presentado por la procuradora de los Tribunales D.ª Pilar Rico Cadenas, se denuncia la infracción, por un lado, del artículo 35 TRLIS, en relación con el artículo 1.6 del Código Civil, al conceder la sentencia una presunción de veracidad y un carácter prevalente a los IMV no previsto en la ley.

Añade que la STS de 14 de enero de 2002, a la que alude la Sala de instancia, ha sido matizada por la posterior STS de 28 de enero de 2002 (recurso de casación n.º 827/1995) exigiendo que las conclusiones de los informes de la Oficina Española de Patentes y Marcas, para gozar de prevalencia, sean más claras y precisas, y así lo entienda la Sala. Valor prevalente de los IMV que tampoco se desprende del artículo 35.4 TRLIS, que solo establece su valor vinculante. En esa línea añade que los requisitos que se exigen al órgano evaluador contratan con los que se exigen para las entidades certificadoras acreditadas por la ENAC que se encargan de elaborar el informe técnico de calificación que aportan las empresas.

En segundo lugar, se denuncia la infracción del artículo 35.1.a) TRLIS al entender la Sala de instancia que la calificación como un proyecto de I+D, en su modalidad desarrollo, exige que el proyecto aplique por primera vez un nuevo conocimiento o saber científico, o una tecnología existente, exigiendo requisitos adicionales no previstos en la norma.

Por lo que concierne al interés casacional objetivo del recurso invoca la presunción contemplada en el artículo 88.3.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), al no existir jurisprudencia en el sentido del artículo 1.6 del Código Civil en relación con el artículo 35.1 TRLIS, al rechazar la calificación del proyecto como I+D porque la mayoría de los elementos que conforman el vehículo -que no todos- ya existen; lo que supone una ampliación de los requisitos exigidos en la norma. Reclama un pronunciamiento de este Tribunal a fin de aclarar los conceptos jurídicos indeterminados que contienen las definiciones legales del artículo 35 TRLIS.

Alega también la concurrencia del supuesto previsto en el artículo 88.2.a) LJCA, en relación con la atribución de un valor primordial a los informes técnicos emitidos por órganos técnicos de la Administración, cuestionando si la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los informes de la OEPM es aplicable al ámbito de los incentivos fiscales y, en ese caso, si el órgano jurisdiccional debe justificar que las razones expuestas en el informe de la Administración son más claras y precisas que los informes técnicos de parte y de la entidad certificadora acreditada por ENAC.

Finalmente, invoca el supuesto de interés casacional previsto en el artículo 88.2.c) LJCA, porque la tesis de otorgar valor prevalente a los informes técnicos de la OEPM ha sido reproducida en numerosas sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; y la existencia de un elevadísimo número de informes solicitados en este campo exige una mayor seguridad jurídica.

TERCERO

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso por auto de 7 de febrero de 2020, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se han personado ante esta Sala, en concepto de parte recurrente, la entidad Altrán Innovación, S.L, representada por la procuradora de los Tribunales D.ª María Pilar Rico Cadenas, y, en concepto de parte recurrida, el Abogado del Estado, quien formula oposición a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Las cuestiones que se suscitan en este recurso de casación guardan relación con otras similares ya abordadas por esta Sección. Así, en los AATS de 28 de septiembre de 2020 (RRCA 1858/2020 y 2231/2020) y en el de 2 de octubre del mismo año (RCA 4428/2020), por citar algunos, hemos inadmitido los recursos de casación preparados al entender que carecían manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, a pesar de haberse invocado la presunción contemplada en el artículo 88.3.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), por plantearse, básicamente, cuestiones referidas a la valoración de la prueba.

A la misma conclusión llegamos en esta ocasión pues lo suscitado, bajo el planteamiento de una cuestión pretendidamente jurídica relativa a la supuesta prelación de los informes emitidos por la Administración, no revela más que la discrepancia con la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia.

Respecto de lo anterior la parte actora no plantea una cuestión jurídica de carácter general que requiera del ejercicio de la función hermenéutica de este Tribunal, sino la mera discrepancia en la valoración de los diversos elementos tenidos en cuenta por la Sala de instancia: los tres informes aportados por la entidad solicitante y los tres informes aportados por la Administración; remarcando, especialmente, el contenido del informe oficial del Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial (CDTI) y los informes de segunda opinión elaborados por expertos universitarios ajenos a la Administración actuante, así como el informe aclaratorio sobre la metodología utilizada por la Administración. En este sentido, la cuestión que se suscita sobre si los informes técnicos oficiales, para ser considerados prevalentes, deben tener unas conclusiones más claras y precisas no requiere de un pronunciamiento de este Tribunal porque, como reconoce la propia actora, esa consideración lo será a juicio de la Sala y, en este caso, la Sala se ha inclinado, al valorar todos los elementos probatorios aportados, por la tesis mantenida por la Administración.

En segundo lugar, carece también de interés casacional objetivo la cuestión relativa a la fijación de los conceptos jurídicos indeterminados contenidos en el artículo 35 TRLIS, pues se formula de forma genérica y únicamente para ofrecer una interpretación alternativa a la mantenida en la sentencia confirmatoria de los informes de la Administración. En definitiva, no se plantea en este recurso una cuestión que supere el estrecho marco del litigio porque se trata de cuestiones que presentan un cariz marcadamente casuístico, al estar ligadas a la apreciación de los datos fácticos concurrentes en el caso individualmente considerado, por lo que el debate que subyace realmente gravita sobre la convicción a la que llega la Sala a quo sobre las razones ofrecidas por la Administración para la calificación de dichos gastos e inversiones, pretendiéndose que hagamos una nueva valoración de la prueba a fin de modificar las conclusiones alcanzadas por la Sala de instancia.

SEGUNDO

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción, la inadmisión debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente. La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de dos mil euros (2.000 €) la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida, más el IVA correspondiente si procediere.

La Sección de Admisión

acuerda:

Declarar la inadmisión del recurso de casación n.º 1448/2020 preparado por la representación procesal de Altrán Innovación, S.L contra la sentencia n.º 746/2019, de 18 de noviembre, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso n.º 153/2018, con imposición de costas a la parte recurrente en los términos señalados en el último razonamiento jurídico de la presente resolución.

Así lo acuerdan y firman.

César Tolosa Tribiño Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Inés Huerta Garicano Ángel Ramón Arozamena Laso

Dimitry Berberoff Ayuda

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