STS, 17 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, el recurso de casación número 992/2011, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dª. María del Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de D. Oscar , contra la sentencia de quince de diciembre de dos mil diez, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en los autos número 556/2009 .

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación la Administración del Estado, Ministerio de Educación y Ciencia, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en los autos número 556/2009, dictó sentencia el día quince de diciembre de dos mil diez, cuyo fallo dice: " DESESTIMAMOS el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Oscar contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición deducido contra la Resolución de 9 de junio de 2008, de la Ministra de Ciencia e Innovación, que denegó el título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica, ampliado a la Resolución de 15 de junio de 2009, del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación, dictada por delegación del Ministro de Educación, que desestimó expresamente el recurso de reposición, por ser dichas Resoluciones, en los extremos examinados, conformes a Derecho. Sin hacer expresa imposición de costas ".

SEGUNDO

La representación procesal de D. Oscar preparó el recurso de casación y la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso formulado, acordando el emplazamiento de las partes.

Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala, y formulado escrito de interposición por la representación procesal de D. Oscar , la Sección Primera acordó, por Auto de ocho de septiembre de dos mil once, la inadmisión del primer motivo de impugnación, formulado al amparo del apartado c) del artículo 88.1 LRJCA , y la admisión de los motivos segundo y tercero, acordando la remisión de las actuaciones a la Sección Cuarta, que otorgó plazo de treinta días para la formalización de los escritos de oposición.

TERCERO

La Administración demandada presentó escrito de oposición el 17 de noviembre de dos mil once, en el que solicita la desestimación del recurso.

CUARTO

Se acordó que las actuaciones quedaran pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se acordó para el día tres de julio dos mil doce, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto de impugnación desestima la demanda en base, sustancialmente, al siguiente razonamiento:

En las mimas Sentencias de esta Sala se explicaba que, conforme a lo anteriormente expuesto, el mero hecho de ser licenciado en Psicología y haber acreditado el tiempo exigido de ejercicio profesional en la especialidad en Psicología Clínica con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto, no garantizaba la obtención automática de la titulación pretendida, sino sólo que las solicitudes que cumplieran estos requisitos mínimos deberían ser examinadas por la Comisión Nacional de Psicología Clínica.

Así, la disposición transitoria tercera -como la segunda - indica que las solicitudes que cumplan estos requisitos mínimos serán examinadas por la Comisión Nacional de Psicología Clínica, órgano consultivo formado por 11 vocales, todos ellos especialistas en la materia, encargados de emitir una de estas tres propuestas: a) la expedición directa del título, cuando se estime que la formación es análoga a la exigida por el programa de la especialidad; b) la superación de las pruebas que se determinen, cuando, a la vista del historial profesional del interesado, se aprecie que su formación no se adecua a la exigida por el programa de la especialidad; o c) la desestimación de la solicitud, cuando la formación y el ejercicio profesional acreditados, aun siendo superior al 150 por 100 del plazo fijado en el programa formativo de la especialidad, no revistan la entidad suficiente para acceder al título de Psicólogo especialista en psicología clínica por las anteriores letras.

El cumplimiento de los requisitos previstos en la disposición transitoria constituye, por tanto, el mínimo necesario para poder acceder a esta vía transitoria, destinada a obtener la especialidad, pero, según se ha anticipado, no conlleva la expedición directa del título, pues, su obtención se condiciona a la valoración de esta experiencia y de su historial profesional por la Comisión Nacional de expertos que pueden incluso denegarlo cuando, pese a disponer de dicha experiencia, consideren que ésta no reviste la entidad suficiente como para acceder al título de especialista.

Esta preceptiva intervención de la Comisión Nacional fue también considerada conforme a Derecho por la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2002 , afirmando que el propio Real Decreto crea tal Comisión "como órgano consultivo del Ministerio [...], con una composición y unas funciones que le hacen especialmente idóneo para su participación en el procedimiento establecido en la disposición transitoria tercera que se impugna. Los problemas científicos en orden a la diferenciación de los distintos aspectos de la psicología no dotan de incertidumbre jurídica a la norma, sino al contrario, justifican la necesidad de un asesoramiento cualificado a la hora de valorar el período de actuación profesional que se alegue para la obtención del título de Especialista por la vía transitoria que se arbitra".

... La Administración ha denegado la concesión del título al actor ante el informe propuesta negativo emitido por la Comisión Nacional de la Especialidad de Psicología Clínica, que, en uno de los anexos al acta de 11 de enero de 2008, hace constar que ello se debe a no "haber acreditado actividad profesional como psicólogo dentro del ámbito profesional de la especialidad de Psicología Clínica, derivada del ejercicio colegiado de la misma, durante un periodo de tiempo superior al 150 por 100 del fijado en el programa oficial de la especialidad, según lo previsto en el Real Decreto 2.490/1998, Real Decreto 654/2005 y artículo 5 de la Orden de desarrollo PRE/1107/2002. Dado que, si bien el solicitante aporta el certificado del Colegio Oficial de Psicólogos, requisito esencial para que el expediente sea examinado por dicha Comisión Nacional, en aplicación de los criterios fijados por la ya referida Comisión, para analizar e informar las solicitudes de acceso al título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica, incluidos en la parte final de este Anexo bajo el epígrafe denominado 'Criterios', no resultan computables los periodos de ejercicio profesional desarrollados en: 5. Entidades, organizaciones, federaciones o asociaciones de familiares y/o enfermos de disminuidos físicos y/o psíquicos, o con minusvalías sensoriales o motoras, etc.", añadiendo que "el solicitante no acredita ejercicio profesional dentro del ámbito de la mencionada especialidad".

Estas consideraciones han de completarse, en cuanto al criterio 5, relativo a "Entidades, organizaciones, federaciones o asociaciones de familiares y/o enfermos de disminuidos físicos y/o psíquicos, o con minusvalías sensoriales o motoras", por las indicaciones de la Comisión Nacional al respecto, que constan igualmente en las actuaciones, explicando que "en estos supuestos se considera que el centro donde se desarrolla la actividad profesional no puede ser incluido en los previstos en el artículo 4 de la Orden PRE/1107/2002, es decir, instituciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud o concertadas, y las funciones desempeñadas no pertenecen al ámbito propio y específico de la especialidad de Psicología Clínica".

... Pues bien, como con respecto de supuestos similares viene declarado esta Sección (entre otras, Sentencias de 13 de mayo - recurso 656/2008-, de 10 de junio - recurso 686/2008 -, de 8 -recurso 930/2008 - y de 15 de julio - recurso 818/2008-, de 28 de octubre - recurso 765/2008- de 2009 o de 3 de febrero de 2010 - recurso 808/2008 -, esta última citada por el recurrente en su escrito de conclusiones), estas afirmaciones y valoraciones realizadas por la Comisión Nacional de la Especialidad de Psicología Clínica constituyen una muestra de la llamada "discrecionalidad técnica", cuya legitimidad ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional en Sentencias 353/1993, de 29 de noviembre , 34/1995, de 6 de febrero , 73/1998, de 31 de marzo , o 40/1999, de 22 de marzo , por cuanto, en estos casos, los órganos de la Administración promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y en la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Presunción iuris tantum, que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador.

Ante estas situaciones, según refiere el mismo Tribunal Constitucional, el único control que pueden ejercer los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es el jurídico, "salvo que el recurrente acredite desviación de poder, carencia de cualquier justificación, arbitrariedad o error patente" por parte de los órganos técnicos administrativos ( Sentencias 353/1993, de 29 de noviembre , o 40/1999, de 22 de marzo , citadas).

Y es que, como ya había manifestado el Tribunal Supremo, los órganos jurisdiccionales no pueden convertirse en segundos tribunales calificadores que sustituyan por sus propios criterios los que, en virtud de la discrecionalidad técnica, corresponden a los órganos administrativos, "lo que no impide la revisión jurisdiccional en los supuestos en que concurran defectos formales sustanciales o se haya producido indefensión, arbitrariedad o desviación de poder" (entre otras, Sentencias de 18 de enero y de 27 de abril de 1990 , de 13 de marzo de 1991 , de 20 y de 25 de octubre de 1992 o de 10 de marzo de 1995 ), con otras palabras, "la discrecionalidad técnica reduce las posibilidades de control de la actividad evaluadora de los órganos de la Administración prácticamente a dos supuestos: el de la inobservancia de los elementos reglados -cuando estos existan-, y el del error ostensible o manifiesto; y, consiguientemente, deja fuera de ese limitado control aquellas pretensiones de los interesados que sólo postulen una evaluación alternativa a la del órgano calificador, moviéndose dentro del aceptado espacio de libre apreciación, y no estén sustentadas con un posible error manifiesto" ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de julio y de 10 de octubre de 2000 , entre otras).

... En el supuesto de autos, por un lado, se constata la ausencia de una prueba con entidad bastante para desvirtuar la mencionada presunción, debiendo resaltarse que, como resulta de los autos de 11 de noviembre de 2009 y de 15 de enero de 2010, recaídos en el ramo de prueba del actor, ni las pruebas documentales ni la testifical son, en el presente caso, aptas para ello.

Por otro lado, por Orden SAS/1620/2009, de 2 de junio, se aprueba y publica el programa formativo de la especialidad de Psicología Clínica (Boletín Oficial del Estado número 146, de 17 de junio de 2009). Según de dicho programa, la indicada especialidad "es una especialidad sanitaria de la Psicología que se ocupa de los procesos y fenómenos psicológicos y relacionales implicados en los procesos de salud-enfermedad de los seres humanos", teniendo como objetivo "el desarrollo, la aplicación y la constatación empírica de principios teóricos, métodos, procedimientos e instrumentos para observar, predecir, explicar, prevenir y tratar trastornos y enfermedades mentales, así como problemas, alteraciones y trastornos emocionales, cognitivos, del comportamiento, de la personalidad y del ajuste a las situaciones problemáticas de la vida, incluyendo las enfermedades físicas y sus tratamientos", desarrollando sus actividades "en entornos sanitarios y socio-sanitarios públicos y privados", siendo la atención psicológica especializada una prestación del Sistema Nacional de Salud, por lo que, vistos los referidos razonamientos del informe-propuesta de la Comisión Nacional, entiende la Sección que las alegaciones del demandante no evidencian que el dictamen en el que se apoya la Resolución impugnada haya incurrido en algún error manifiesto o en arbitrariedad, constituyendo meras, aunque extensas, discrepancias de un juicio valorativo que no puede ser sustituido por el que subjetivamente realiza el demandante.

En este último sentido ha de resaltarse que las actuaciones de la propia Comisión Nacional de la Especialidad revelan las dudas que inicialmente tuvo sobre la formación del interesado, de ahí que, en la sesión de 16 de octubre de 2006 le requiriera para que aportara "documentos acreditativos de la realización de actividades profesionales de Psicología Clínica, tanto a nivel contractual como a otros que estime oportunos" (folios 111 y 112 del tomo I y 77 del tomo II del expediente administrativo), sin que, al entender de la misma, el resultado del requerimiento acreditara el requisito necesario para la concesión del título.

Finalmente, según se ha razonado con anterioridad, el certificado expedido por el Colegio Oficial de Psicólogos constituye un presupuesto para que la Comisión Nacional analice la solicitud, pero carece de la vinculación y de los efectos que pretende otorgarle la parte actora. Nótese que el citado certificado se limita a afirmar que el interesado ha ejercido las actividades profesionales propias de la especialidad durante un tiempo, pero sin añadir nada más al respecto (folios 86 y 154 del tomo I y folios 20, 49 y 109 del tomo II del expediente administrativo), siendo destacable la ausencia de cualquier justificación de esa afirmación que evidencie algún error en el dictamen-propuesta de la Comisión Nacional.

... Queda por examinar la alegación relativa al trato desigual que denuncia haber sufrido el actor en relación con otras dos personas que, al igual que él, han prestado servicios como Psicólogos en la Organización Nacional de Ciegos.

A este respecto, el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que la igualdad lo es ante la ley y ante la aplicación de la ley, siendo un valor preeminente del ordenamiento jurídico que no implica la necesidad de que todos los españoles se encuentren siempre, en todo momento y frente a cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad ( Sentencias 62/1984 , 64/1984 , 49/1985 , 52/1986 y 73/1989 , entre muchas).

Ahora bien, sin olvidar que la igualdad sólo puede operar dentro de la legalidad (por todas, Sentencias de dicho Tribunal 43/1982 , 51/1985 , 151/1986 , 62/1987 , 40/1989 , 21/1992 y 78/1997 ) no toda diferencia de trato supone una infracción del artículo 14 de la Constitución , sino sólo aquella que introduce una distinción entre situaciones de hecho que puedan considerarse iguales y que carezcan de una justificación objetiva y razonable.

En consecuencia, la apreciación de una violación del principio de igualdad exige constatar, en primer lugar, si los actos o resoluciones impugnadas dispensan un trato diferente a situaciones iguales y, en caso de respuesta afirmativa, si la diferencia tiene o no una fundamentación objetiva y razonable (valgan como muestra las Sentencias del Tribunal Constitucional 253/1988 , 261/1988 , 90/1989 y 68/1990 ). A efectos de esa comprobación, es indispensable que quien alega la infracción del principio de igualdad, aporte un término de comparación válido, demostrando así la identidad sustancial de las situaciones jurídicas que han recibido diferente solución, lo que corresponde a quien alega la vulneración ( Sentencias del Tribunal Constitucional 307/1993 , 80/1994 , 321/1994 , 11/1995 y 1/1997 , etc.).

En el supuesto de autos no se estiman comparables las circunstancias concurrentes entre el demandante y las personas que obtuvieron el título pues son diferentes los currículos de cada uno de ellos -por más que en las actuaciones sólo obre el de una de estas personas- y, consiguientemente, su valoración a los efectos que aquí interesan, sin que esté impedido que, en virtud de la experiencia que se va adquiriendo en el examen de sucesivos expedientes, se vayan perfilando los criterios empleados en aras al más adecuado pronunciamiento

.

SEGUNDO

La parte actora articula los siguientes motivos de impugnación:

Motivo segundo, artículo 88.1.d) LRJCA .- Infracción del artículo 14 CE , en la medida en que otros dos psicólogos de la ONCE, con las mismas funciones que las del recurrente, y en función de éstas, sí han obtenido directamente el título de psicólogo especialista en psicología clínica.

Motivo tercero, artículo 88.1.d) LRJCA .- Infracción de la DT 3ª del RD 2490/1998 , en cuanto que el recurrente ha acreditado el cumplimiento de las exigencias de dicha norma, el ejercicio durante más de siete años y medio de las actividades profesionales propias de la psicología clínica y que su formación es análoga a la exigida por el programa oficial de la especialidad.

TERCERO

Esta Sala ha tenido ocasión de señalar en el recurso 6668/2009, sentencia de fecha 29 de noviembre de 2011 (lo que hemos reiterado en nuestra reciente sentencia recaída en el recurso 4724/2011 ), en relación con la valoración efectuada por la Comisión Nacional:

Pues bien, estas afirmaciones y valoraciones realizadas por la Comisión Nacional de la Especialidad de Psicología Clínica constituyen una muestra de la llamada "discrecionalidad técnica", cuya legitimidad ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional en Sentencias 353/1993, de 29 de noviembre , 34/1995, de 6 de febrero , 73/1998, de 31 de marzo , o 40/1999, de 22 de marzo , por cuanto, en estos casos, los órganos de la Administración promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Presunción iuris tantum, que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador.

En estos casos, según refiere el mismo Tribunal Constitucional, el único control que pueden ejercer los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es el jurídico, "salvo que el recurrente acredite desviación de poder, carencia de cualquier justificación, arbitrariedad o error patente" por parte de los órganos técnicos administrativos ( Sentencias 353/1993, de 29 de noviembre , o 40/1999, de 22 de marzo , citadas). Y es que, como ya había manifestado el Tribunal Supremo , los órganos jurisdiccionales no pueden convertirse en segundos tribunales calificadores que sustituyan por sus propios criterios los que, en virtud de la discrecionalidad técnica, corresponden a los órganos administrativos, "lo que no impide la revisión jurisdiccional en los supuestos en que concurran defectos formales sustanciales o se haya producido indefensión, arbitrariedad o desviación de poder" (entre otras, Sentencias de 18 de enero y de 27 de abril de 1990 , de 13 de marzo de 1991 , de 20 y de 25 de octubre de 1992 o de 10 de marzo de 1995 ). En el supuesto de autos, la parte actora pretende rebatir la conclusión adoptada por la Administración, en base a la certificación colegial, que indica que se ha realizado práctica profesional en Psicología Clínica a partir de 1 de septiembre de 1995, hasta el 15 de junio de 2005.

Ahora bien, como se expresaba más arriba, ser licenciado en Psicología y estar colegiado con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto, no garantizaba la obtención automática de la titulación pretendida, sino sólo que las solicitudes que cumplieran estos requisitos mínimos serian examinadas por la Comisión Nacional, y en el supuesto de autos, la Administración ha otorgado como elemento de prueba para acreditar el ejercicio profesional de Psicología Clínica, la fecha en que se dio de alta en el Impuesto de Actividades Económicas, en cuanto que es la proyección externa y oficial, acreditativa de una actividad profesional, y por el contrario no ha estimado como elemento de prueba la certificación colegial, sin que por el recurrente se haya efectuado actividad probatoria alguna en orden a acreditar que el ejercicio de la especialidad de psicología clínica había sido anterior a la fecha determinada por la Administración, por cuanto, meramente se trata de manifestaciones de terceros, pero sin ninguna corroboración oficial o de órgano objetivo e imparcial. Pretendiendo elevar a la categoría de prueba del ejercicio de la especialidad a un dato, la certificación colegial, que únicamente, goza de virtualidad para que se pronuncie la Comisión Nacional de la especialidad, pero no, para determinar la decisión de esta, que deberá apoyarse en otros elementos de prueba que justifiquen el ejercicio profesional exigido por las norma jurídicas para la expedición del título

.

Ya hemos reflejado que la sentencia recurrida refleja que la Comisión Nacional de Psicología Clínica mantiene el criterio técnico de que no resultan computables los periodos de ejercicio profesional desarrollados en: 5. Entidades, organizaciones, federaciones o asociaciones de familiares y/o enfermos de disminuidos físicos y/o psíquicos, o con minusvalías sensoriales o motoras, etc.", añadiendo que "el solicitante no acredita ejercicio profesional dentro del ámbito de la mencionada especialidad.

Y, como hemos dicho en la indicada sentencia, a la hora de dar respuesta a los motivos de casación, hemos de partir de las mismas consideraciones que, por ejemplo y entre otros muchos precedentes que sería posible citar, adornaron nuestras sentencias de dieciséis de marzo de dos mil diez, recurso de casación 2001/2009 , y de quince de marzo de dos mil once, recurso de casación 5553/2006 . En ellas recordábamos que "es reiterada la jurisprudencia de nuestra Sala, entre otras la sentencia de dos de junio de dos mil nueve -recurso de casación 10403/2004 - la que afirma que«la interpretación de la voluntad manifestada en los dictámenes, en los informes y en los documentos obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo es una labor que corresponde a la Sala de instancia y la revisión que de esa previa valoración de la prueba en su conjunto hace el Tribunal "a quo"; no tiene cabida objetiva en sede casacional, pues, es inadmisibile cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, pues la Sala de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la Sala de instancia ...".

Y decíamos que ésta consolidada doctrina sobre la imposibilidad de revisar en casación la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, admite el caso excepcional de haberse producido la misma de forma ilógica o arbitraria; ante la falta de acreditación de que esto último haya pasado, debe prevalecer el criterio del juzgador de instancia, según directrices que, entre otros muchos casos, hemos aplicado últimamente en sentencias de veintiuno de octubre de dos mil diez, recurso de casación 6406/2008 , y de trece de octubre de dos mil diez, recurso de casación 6082/2008 . Aunque -hemos indicado en la última citada- "para que ello pueda prosperar no basta con que se alegue esa infracción sino que resulta preciso que se constate ese resultado arbitrario o ilógico, partiendo como es también jurisprudencia de esta Sala del hecho de que la valoración de la prueba constituye cometido propio del Tribunal de instancia que debe respetarse dada la inmediación con que la efectúa y sólo excepcionalmente y en las circunstancias expuestas puede modificarse".

Y esa posibilidad excepcional de revisión de la valoración de la prueba no supone, por tanto, que la que haya realizado el tribunal de instancia pueda ser sustituida sin más por la que pudiera hacer la Sala de casación o, en otras palabras, que se pueda proceder a su sustitución por el solo hecho de que esta Sala pueda entender que su propia valoración de la prueba sería más acertada o afortunada que la que hizo la Sala sentenciadora.

Sólo, por tanto, cuando se patentiza que la valoración de la prueba inicial fue ilógica, arbitraria o irrazonable, podrá procederse a su revisión -esto es, su rectificación- por esta Sala. Y, en el caso examinado, no consideramos que la sentencia recurrida esté incursa, en el particular debatido, en tales defectos. Antes bien, el juzgador, realiza una acertada síntesis de la normativa jurídica y se apoya en la decisión de la Comisión Nacional de forma razonada y razonable, dando extensa y cumplida respuesta al debate planteado en la litis.

Y concluíamos en la citada sentencia, con cita de otras muchas dictadas en supuestos sobre la problemática, que hay que recordar, que, en sentencias de veintitrés de noviembre de dos mil diez, rec. de casación 6296/2008 , y de trece de octubre del mismo año , rec. de casación 892/2009, hemos recalcado, con relación a supuestos en que también se impugnaban por sus originarios solicitantes sentencias desestimatorias de recursos entablados contra resoluciones administrativas denegatorias de la concesión de títulos de especialistas en psicología clínica, la importancia del dictamen de la Comisión Nacional de Valoración en el procedimiento de concesión del título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica conforme a las disposiciones transitorias del Real Decreto 2490/1998, de 20 de noviembre. Y ello merced al componente de discrecionalidad técnica que lo acompaña, puesto que -señalábamos en aquellas sentencias- el Tribunal Constitucional ha insistido en diversos pronunciamientos (por todas STC 86/2004, de 10 de mayo , FJ 3) en que "lo que no pueden hacer los Tribunales de Justicia es sustituir en las valoraciones técnicas a los órganos administrativos calificadores; está vedado, por tanto, la nueva valoración de un ejercicio de un proceso selectivo, salvo circunstancias excepcionales". Cierto que aquí - afirmábamos- no se está frente a un proceso selectivo concurrente mas si un proceso selectivo que conduce a la obtención de una determinada titulación.

Decae, en definitiva, también el motivo tercero que hemos reflejado anteriormente, restando por examinar el segundo, referido a la vulneración del principio de igualdad.

Y, respecto de este motivo segundo, resaltamos lo que concluye la Sala de instancia: «En el supuesto de autos no se estiman comparables las circunstancias concurrentes entre el demandante y las personas que obtuvieron el título pues son diferentes los currículos de cada uno de ellos -por más que en las actuaciones sólo obre el de una de estas personas- y, consiguientemente, su valoración a los efectos que aquí interesan, sin que esté impedido que, en virtud de la experiencia que se va adquiriendo en el examen de sucesivos expedientes, se vayan perfilando los criterios empleados en aras al más adecuado pronunciamiento».

En autos se incorporó, en fase de prueba, la documentación referida a D. José Antonio Belmonte, la cual refleja que las funciones que como psicólogo realizó en la ONCE fueron diagnosticar y evaluar problemas psicológicoas, diseñar y aplicar programas terapéuticos para grupos e individuos en áreas clínicas y pedagógicas, en coordinación con cuantos participen en el proceso eductativo y/o rehabilitador de los deficientes visuales, según las directrices de su superior, los programas de actuación y normativa interna, a fin de conseguir la óptima adaptación y desarrollo integral del individuo; mientras que el recurrente se limita a precisar en su extenso curriculum que su puesto de trabajo actual era de psicólogo en la ONCE. Tales funciones fueron similares, que no idénticas, a las del recurrente, con un curriculum que, evidentemente, no es igual. Pues bien, con estos datos debemos mantener la tesis sustentada por la Sala de instancia. Si consideramos, conforme hace también la sentencia de instancia, el acierto de la decisión administrativa, no cabe alegar el principio de igualdad ante situaciones similares, pues no cabe ésta en la ilegalidad o, dicho de otra forma, la mejor decisión no puede verse anclada en decisiones anteriores que no se ajustan a derecho.

Además, dicha conclusión se obtiene tras un análisis de la doctrina sobre la aplicación de dicho principio de igualdad y su aplicación al caso concreto, lo que se hace en términos razonados y razonables, no existiendo elementos de juicio distintos que nos permitan variar dicha tesis de la Sala de instancia.

Procede, en definitiva, la desestimación del recurso.

CUARTO

De conformidad con lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien la Sala de acuerdo con lo establecido en el apartado tercero del citado precepto limita el importe máximo a percibir por los honorarios de la Abogacía del Estado a la cantidad de tres mil euros (3.000 €).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación en autos de D. Oscar , contra la sentencia de quince de diciembre de dos mil diez, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en los autos número 556/2009 , con expresa condena a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación dentro de los límites señalados en el fundamento jurídico cuarto de ésta, nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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