ATSJ Navarra 32/2021, 11 de Marzo de 2021
Ponente | ANTONIO SANCHEZ IBAÑEZ |
ECLI | ES:TSJNA:2021:10A |
Número de Recurso | 99/2021 |
Procedimiento | Derechos Fundamentales |
Número de Resolución | 32/2021 |
Fecha de Resolución | 11 de Marzo de 2021 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE NAVARRA.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Plaza del Juez Elío/Elío Epailearen Plaza, Planta 5 Solairua
Pamplona/Iruña 31011
Teléfono: 848.42.40.73 Email.: tsjcontn@navarra.es C0036
Procedimiento: DERECHOS FUNDAMENTALES
Nº Procedimiento: 0000099/2021
Materia: Derechos fundamentales NIG: 3120133320210000041 Resolución: Auto 000032/2021
AUTO Nº 32/2021
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
MAGISTRADOS,
DÑA. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO
D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ
En Pamplona/Iruña, a 11 de marzo de dos mil veintiuno.
El Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra ha solicitado en fecha 9-3-2021 la autorización judicial de las medidas contenidas en la Orden Foral de la Consejera de Salud 6/2021, de 9 de marzo de 2021, por la que se adoptan medidas específicas de prevención, de carácter extraordinario, para la Comunidad Foral de Navarra, como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19.
Conferido traslado al Ministerio Fiscal para informe de manera inmediata, lo ha evacuado el mismo día 9 de marzo de 2021 con el resultado que obra en el procedimiento, quedando seguidamente pendiente de dictar resolución.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ.
Las medidas adoptadas en la Orden Foral 6/2021, de 9 de marzo de 2021, de la Consejera de Salud del Gobierno de Navarra. La Orden Foral referida ordena:
"Primero. Prorrogar, en los mismos términos, las medidas de la Orden Foral 5/2.0121, de 23 de febrero, de la Consejera de Salud, en la que se adoptaron de nuevo medidas específicas de prevención, de carácter extraordinario, para la comunidad Foral de Navarra, como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19, salvo el punto 26 de la misma.
Modificar el punto 26 de la Orden Foral 5/2.021, de 23 de febrero, de la Consejera de Salud, que queda redactado como sigue:
"26.- Venta de alcohol.
Se prohíbe la venta de alcohol durante la franja horaria comprendida entre las 21:00 horas y las 8:00 horas, en todo tipo de establecimientos de venta al público, independientemente de la licencia con que operen".
Estas medidas son limitativas respecto de las previstas en el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 19 de junio de 2.020, como consecuencia de la situación epidemiológica derivada de COVID-19, que resultan plenamente de aplicación en el resto de las medidas allí reguladas, en tanto no se contradigan con lo dispuesto en esta orden foral, y sin perjuicio de otras disposiciones dictadas con carácter general que serán, asimismo, de aplicación.
Las presentes medidas estarán vigentes desde el día 12 hasta el 25 de marzo, ambos incluidos, pudiendo, prorrogarse, modificarse o dejarse sin efecto, en función de la situación epidemiológica."
En apoyo de su petición, el Asesor Jurídico-Letrado de la Administración recoge el "iter", o recorrido, de las diversas medidas, adoptadas por la Administración Foral, de prevención como consecuencia de la situación epidemiológica derivada de la COVID-19 y señala, finalmente, que las acordadas por la Orden Foral 5/2.021, autorizadas por Auto de esta Sala nº 21/2.021, de 24 de febrero, son objeto de prórroga, en sus mismos términos, salvo el punto 26, como hemos visto, por la Orden Foral 6/2.021, de 9 de marzo, que se somete a autorización de esta Sala. Alega, con base en el informe de lnstituto de Salud Pública y Laboral de Navarra, que se aprecia una tasa de nuevos diagnósticos de 61 casos por 100.000 habitantes, con tendencia a subir en las últimas fechas y que la incidencia acumulada en mayores de 64 años sigue en niveles bajos. Sin embargo, la variante inglesa del virus, de mayor transmisibilidad y posible mayor letalidad, ha pasado en Navarra de un 33% aun 53%, lo que quizás, sostiene la Administración, explicaría el aumento del número reproductivo básico, que habría superado ya el 1, con tendencia creciente. Señala, por el contrario, que bajan progresivamente los ingresos convencionales y en UCI, así como la mortalidad hospitalaria. Sin embargo, la presencia creciente y mayoritaria de la variante inglesa del virus y la proximidad de fechas vacacionales, aconsejan el mantenimiento y prórroga de las medidas adoptadas por la Orden Foral 5/2021, con la corrección aclaratoria que se realiza respecto de la venta de alcohol, en el ya citado punto 26.
Acompaña a la solicitud el informe de la Directora Gerente del Instituto de Salud Pública y Laboral de 7 de marzo de 2.021; el informe de la evolución de la situación de la asistencia hospitalaria COVID 19 en Navarra (7/3/2021) emitido por el Gerente del Complejo Hospitalario de Navarra en igual fecha. También adjunta diversos informes del Ministerio de Sanidad, que recogen los indicadores principales de seguimiento de COVID-19 y la circulación de variantes del SARS- CoV-2 de interés para la salud pública en España. Todos ellos aportan la base que sirve de apoyo a las medidas acordadas.
El Ministerio Fiscal informa favorablemente la autorización solicitada, ya que las medidas que se proponen prorrogar supusieron en su momento una clara flexibilización respecto a las existentes con anterioridad a la Orden Foral 5/2021, de 23 de febrero, de la Consejera de Salud del Gobierno de Navarra, flexibilización que debe mantenerse dada la situación actual según los informes aportados, puesto que sigue existiendo riesgo para la salud. Considera que dichas medidas están, a su juicio, y como se deduce de los informes aportados a los autos, avaladas por criterios epidemiológicos y sanitarios, siendo, por ello, necesarias para la protección de la salud pública. Igualmente, señala que se constata la debida temporalidad de las mismas, pudiendo prorrogarse, modificarse o dejarse sin efecto en atención a la evolución de la situación epidemiológica.
Normativa aplicable respecto a la autorización o ratificación judicial de las medidas adoptadas por la Administración sanitaria.
Como hemos señalado en los diferentes autos dictados por esta Sala resolviendo sobre la ratificación judicial de las medidas sanitarias acordadas por la autoridad sanitaria de la Comunidad Foral, entre otros, el auto Nº 170/2020, de 22 de octubre de 2020, el artículo 10.8 de la LJCA, en su redacción dada por la Disposición final segunda, apartado segundo de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, establece que las Salas de
lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia " Conocerán de la autorización o ratificación judicial de las medidas adoptadas con arreglo a la legislación sanitaria que las autoridades sanitarias de ámbito distinto al estatal consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen la limitación o restricción de derechos fundamentales cuando sus destinatarios no estén identificados individualmente"
Las potestades administrativas que justifican estas medidas de privación o restricción de la libertad o de otro derecho fundamental de los ciudadanos, se encuentran legitimadas, inicialmente, por el artículo 43.1 y 2 C.E. que dispone "1. Se reconoce el derecho a la protección de la salud.2. Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. La ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto".
En desarrollo del precepto, la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública, dispone, en el art. 1 " Al objeto de proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, las autoridades sanitarias de las distintas Administraciones Públicas podrán, dentro del ámbito de sus competencias, adoptar las medidas previstas en la presente Ley cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad".
El art. 3 establece: "Con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible".
Por su parte, la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, precisa en su artículo 26, "1 . En caso de que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas preventivas que estimen pertinentes, tales como la incautación o inmovilización de productos, suspensión del ejercicio de actividades, cierres de Empresas o de sus instalaciones, intervención de medios materiales y personales y cuantas otras consideren sanitariamente justificadas.2. La duración de las medidas a que se refiere el apartado anterior, que se fijarán para cada caso, sin perjuicio de las prórrogas sucesivas acordadas por resoluciones motivadas, no excederá de lo que exija la situación de riesgo inminente y extraordinario que las justificó."
Finalmente, el art. 54 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, dispone "1. Sin perjuicio de las medidas previstas en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, con carácter excepcional y cuando así lo requieran motivos de extraordinaria gravedad o urgencia, la Administración General del Estado y las de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla,en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán adoptar cuantas...
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