AAP Lleida 26/2021, 4 de Febrero de 2021
Ponente | MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ |
ECLI | ES:APL:2021:15A |
Número de Recurso | 410/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 26/2021 |
Fecha de Resolución | 4 de Febrero de 2021 |
Emisor | Audiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª |
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2504042120178199741
Recurso de apelación 410/2019 -A
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Servicio común procesal de ejecución Balaguer (sección civil)
Procedimiento de origen:Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo 866/2017
Parte recurrente/Solicitante: INMOBILIARIA DAVE 2005, SL.
Procurador/a: XAVIER PIJUAN SANCHEZ
Abogado/a: Jose Luis Gomez Gusi
Parte recurrida: SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA RESTAURACIÓN BANCARIA (SAREB)
Procurador/a: CARMEN FONTOVA MIQUEL
Abogado/a: MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ
AUTO Nº 26/2021
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix
Magistradas :
Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez
Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero
Lleida, 4 de febrero de 2021
Ponente: Mª Carmen Bernat Álvarez
En fecha 12 de abril de 2019 se recibieron los autos de Incidente de oposición a la ejecución nº 866/2017 remitidos por el Servicio común procesal de ejecución de Balaguer (sección civil) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Xavier Pijuan Sánchez, en nombre y representación de Inmobiliaria Dave 2005, SL. contra el Auto de fecha 08/10/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Carmen Fontova Miquel, en nombre y representación de la Sociedad De Gestión De Activos Procedentes De La Restauración Bancaria (SAREB).
El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"SE DESESTIMA la oposición a la ejecución formulada por DAVE 2005, S. L. contra SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA RESTAURACIÓN BANCARIA (SAREB) y, en consecuencia, se acuerda continuar con la tramitación de la ejecución.
Con expresa condena en costas a la parte ejecutada. [...]"
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 04/02/2021.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Mª Carmen Bernat Alvarez .
La resolución recurrida desestima la oposición a la ejecución hipotecaria planteada por la ejecutada, Inmobiliaria DAVE 2005, SL, y acuerda continuar con la tramitación de la ejecución con expresa imposición de costas a la parte ejecutada.
La ejecutada interpone recurso de apelación, alegando incongruencia omisiva al no haber analizado y resuelto algunos de los motivos de oposición alegados por dicha parte, que reproduce en esta alzada, relativos a nulidad radical del despacho de ejecución por no cumplir el mismo los requisitos legales para llevar aparejada la ejecución y que concreta en la ausencia de facultades de la SAREB para solicitar la copia de la escritura aportada; que el título no se ajusta a derecho al no cumplirse los requisitos establecidos en el Art 517.2-4º LEC, al aportarse junto a la demanda dos escrituras sin que conste haberse expedido en la forma ordenada en dicho artículo y falta de certificación hipotecaria. Iliquidez de la deuda por falta de correcta certeza del saldo de los intereses moratorios e imposibilidad de subsanación in limine litis con infracción de normas procesales. Y por último prescripción de los intereses remuneratorios y moratorios, que están sometidos a un plazo de prescripción de 3s años y no 10 como argumenta la juzgadora, por lo que la demanda sería nuevamente ilíquida, debiéndose dejar sin efecto la ejecución, con archivo del procedimiento y condena en costas a la contraparte.
Centrada la cuestión controvertida en esta alzada, la apelante invoca la existencia de defectos procesales, en virtud de lo dispuesto el artículo 559.1.3 LEC, por cuanto el documento presentado por la ejecutante no reúne los requisitos necesarios para llevar aparejada ejecución e iliquidez de la deuda, destacando la incorrecta formalización del acta notarial que fija el saldo deudor, y todo ello fundado en el error en la determinación de los intereses moratorios que conforman el saldo deudor, añadiendo además la prescripción de los intereses remuneratorios y moratorios reclamados.
Dado que se han hecho valer a través del trámite de oposición a la ejecución hipotecaria del Art. 695 LEC motivos de índole formal o procesal, cuya revisión se pretende ahora en segunda instancia, y que no están expresamente previstos en el mencionado precepto, la cuestión que cabe determinarse en primer lugar es si es posible hacer valer motivos procesales diferentes de los previstos expresamente en el art. 695.2 LEC a través del incidente de oposición a la ejecución hipotecaria.
A tal respecto debe señalarse que la posición inicial de esta Sala había sido la de considerar que no cabía admitir otros motivos de oposición que los expresamente previstos en el art. 695 LEC; así se estimó en nuestros Autos nº 449, de 4 de diciembre de 2012, rec. 540/2011, y nº 102 de 18 de junio de 2015 ( rec. 191/2014), teniendo a la vista las particularidades de la regulación del proceso de ejecución hipotecaria y estimando que los motivos de oposición estaban tasados en dicho precepto. No obstante lo anterior, la doctrina y la jurisprudencia no eran unánimes respecto a la admisibilidad de formular oposición por motivos procesales en el ámbito de la ejecución hipotecaria; así, cabe hacer mención al AAP Barcelona, sección 4, nº 32 de 1 de marzo de 2019, rec. 206/2018, que cita el Auto de la sección 13 esa misma Audiencia, de 20 de diciembre de 2012, donde se ponía de relieve que "(1) una cosa es que el acreedor hipotecario tenga un proceso seguro y ágil para la satisfacción de su derecho y otra afirmar que ni siquiera es preciso respetar las reglas de eses procedimiento,
sobre todo las que aseguran la legítima defensa de los derechos de todos los afectados -proscripción de la indefensión- y (2) el art. 698.1, a diferencia de lo que disponía el párrafo equivalente del art. 132 LH, ya no dice que se ventilarán en el juicio que corresponda las reclamaciones que versen sobre la nulidad de actuaciones, de donde se deduce que estas cuestiones se ventilan ahora en el propio procedimiento ejecutivo. Cierto es que el art. 695 establece que en estos procedimientos "sólo se admitirá la oposición del ejecutado cuando se funde en las siguientes causas", si bien ha de interpretarse que este precepto hace referencia a las causas de oposición de fondo o materiales (entendidas como hechos que liberan total o parcialmente al deudor de cumplir con la obligación exigida), y no a los supuestos contemplados en el art. 559 LEC, que, en realidad, se refieren no tanto a meros defectos procesales sino que responden al debate sobre los propios presupuestos del proceso (legitimación activa y pasiva y ejecutividad del título), presupuestos cuya concurrencia, por tanto, ha de ser examinada y valorada de oficio y sin audiencia del ejecutado, con carácter previo al despacho de la ejecución, y cuya falta determinaría su improcedencia, de ahí la directa vinculación de la infracción con el concepto de nulidad de actuaciones y la posibilidad de que el ejecutado pueda oponer la nulidad radical del despacho de la ejecución por "no cumplir el documento presentado los requisitos legales exigidos para llevar aparejada la ejecución"..."
El Tribunal Supremo en su Sentencia nº 462 de 24 de noviembre de 2014 (rec. 2962/2012) estimó que cabía oponer motivos procesales en las ejecuciones hipotecarias cuando se trataba de cuestiones que debían ser controladas de oficio por el Juez y que resultaban del propio título ejecutivo o de los documentos que deben acompañarse con la demanda, expresando: "De una interpretación conjunta y sistemática de las normas aplicables en relación con las precedentes sentencias de esta Sala sobre la materia se desprende, primero, que las circunstancias relativas al vencimiento de la obligación, y por tanto a su carácter exigible, que resulten del propio título no judicial en que se funde la ejecución, o de los documentos que deben acompañarlo, sí son oponibles en el proceso de ejecución; y segundo, que el ejecutado que, habiendo podido oponerlas, no lo hubiera hecho, no podrá promover un juicio declarativo posterior pretendiendo la ineficacia del proceso de ejecución.
Aunque ciertamente hay autores de la doctrina científica y resoluciones de las Audiencias Provinciales que sostienen una posición contraria, y que la expresión "...a los solos efectos de la ejecución...", del art. 561 LEC, o la supresión en 2012 de la referencia que contenía el art. 559.1-3º al incumplimiento, en el documento presentado, de los requisitos legales para llevar aparejada ejecución, son argumentos de peso en apoyo de esa posición contraria, también es cierto que la redacción del art. 564 LEC, y sobre todo el control de oficio que los arts. 549, 551 y 552 imponen al juez, llevan a concluir que el ejecutado puede oponer la falta de...
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