SJMer nº 1 172/2020, 8 de Julio de 2020, de Donostia-San Sebastián

PonentePEDRO JOSE MALAGON RUIZ
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2020
ECLIES:JMSS:2020:4477
Número de Recurso306/2020

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE SAN SEBASTIÁN - UPAD MERCANTIL

MERKATARITZA-ARLOKO ZULUP - DONOSTIAKO MERKATARITZA-ARLOKO 1 ZENBAKIKO EPAITEGIA

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA, 1-3ª Planta - C.P./PK: 20012

TEL. : 943 00 07 29 FAX : 943 00 43 86

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: mercantil1.donostia@justizia.eus / merkataritza1.donostia@justizia.eus

NIG PV/ IZO EAE: 20.05.2-20/004310

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.47.1-2020/0004310

Procedimiento / Prozedura : Juicio verbal / Hitzezko judizioa 306/2020 - F

Materia: DEMANDA DE JUICIO VERBAL

Demandante / Demandatzailea : ALKIZA GARASA S.L.

Abogado/a / Abokatua : JOSE MIGUEL ZUBIA ZUBIMENDI

Procurador/a / Prokuradorea :

Demandado/a / Demandatua : Marisol

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a / Prokuradorea :

S E N T E N C I A Nº 172/2020

MAGISTRADO QUE LA DICTA : D. PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ

Lugar : Donostia / San Sebastián

Fecha : ocho de julio de dos mil veinte

PARTE DEMANDANTE : ALKIZA GARASA S.L.

Abogado/a : JOSE MIGUEL ZUBIA ZUBIMENDI

Procurador/a :

PARTE DEMANDADA Marisol

Abogado/a:

Procurador/a :

OBJETO DEL JUICIO : DEMANDA DE JUICIO VERBAL TRANSPORTE

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

ALKIZA GARASA S.L. formuló demanda de juicio verbal contra Doña Marisol, pidiendo que se les condenara a abonarle la suma de 810,64 euros, intereses y costas.

Alegaba la actora que la demandada es administradora de la mercantil BAR RESTAURANTE MARITXU S.L. y que dicha mercantil le dejó a deber el importe correspondiente a un suministro de mercancías, que fue reclamadas infructuosamente en procedimiento monitorio sin que se hallasen bienes a su nombre para poder hacer efectiva la deuda en la ejecución subsiguiente.

En base a lo anterior, por la actora se ejercita contra la demandado las acciones nacidas del art. 241 y 367 de Ley de Sociedades de Capital, al considerar que es la administradora de dicha mercantil y no han adoptado las medidas legales oportunas para proceder a la disolución y liquidación ordenada de la misma, existiendo causa legal, ni a adoptar las medidas necesarias para salvaguardar los derechos de los acreedores.

SEGUNDO

Admitida la demanda, se dio traslado de la misma al demandado para que la contestara, lo cual no hizo siendo declarado en rebeldía.

TERCERO

Habida cuenta de que no se pidió la celebración de vista, los autos quedaron vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercita la parte actora acción de reclamación de cantidad contra la administradora de la sociedad BAR RESTAURANTE MARITXU S.L. ejercitando tanto la acción de responsabilidad subjetiva como también la acción de responsabilidad objetiva, basadas en la normativa contenida en los 236 y ss. de la L.S.C., por lo que respecta a la acción individual de responsabilidad y 367 del mismo cuerpo legal por lo que respecta a la acción de responsabilidad por el incumplimiento de proveer a la disolución de la sociedad

Laresponsabilidad del administrador societario derivada del art. 367 surge por el incumplimiento del deber primario de convocatoria de la Junta General para que adopte el acuerdo de disolución ( art. 365 de la L.S.C.) o de solicitar el concurso o el subsidiario de promover la disolución judicial si el acuerdo de la Junta fuese contrario a la disolución o no pudiera ser logrado. El plazo para el cumplimiento de ambos deberes es de dos meses, a contar desde que existe la causa de disolución o, en su caso, para el deber subsidiario, desde la fecha prevista para la Junta o desde que ésta se celebra -si el acuerdo es contrario-. En estos casos se responderá de la s obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución y las reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior

Las notas de la responsabilidad derivada de esta acción son las siguientes:

  1. No es una responsabilidad por daños. Se trata de una responsabilidad "ex lege" ( STS 20 de octubre de 2000 ), impuesta a modo de pena civil, que se traduce en un sistema especial de garantía del cumplimiento de las obligaciones sociales. El propósito de la ley no es el de establecer un sistema de reparación de un daño, sino el establecimiento de un sistema especial y extraordinario de garantía en el cumplimiento de las obligaciones sociales en benef‌icio de los acreedores. El mecanismo de los arts. 104.1 y 105.5, en relación con el art. 262.4º y 5 LSA está para imputar obligaciones, no para indemnizar daños.

  2. Consecuencia de lo anterior, según la doctrina tradicional del T.S, es que no era necesaria la prueba del daño ni la existencia de una conexión causal entre el incumplimiento de la obligación de los administradores y un daño patrimonial. Bastaba con comprobar que los administradores dejaron de convocar la junta general o de promover, en su caso, la disolución judicial ( SSTS 26 de octubre de 2001 y 30 de octubre de 2000 ).

    Esta línea clásica jurisprudencial ha sido matizada recientemente indicando que si bien en base al precepto del artículo 262 LSA no cabe valorar la mera diligencia a efectos de exonerar de la responsabilidad que impone, ya que numerosas Sentencias (3 de abril de 1998, 2º de abril y 22 de diciembre de 1999, 20 de diciembre de 2000, 20 de julio de 2001, 25 de abril y 14 de noviembre de 2002, 28 de abril de 2000 RC 4187/2000, etc.) señalan que la responsabilidad está basada en el hecho objetivo que consiste en la omisión de la promoción de la liquidación (o, ahora, del concurso) sin atender a la calif‌icación de la conducta del administrador como culposa (lo que se requiere en la acción de responsabilidad individual de los artículos 133 y 135 LSA), ello no implica apartarse totalmente de la lógica de la responsabilidad extracontractual, aunque en este régimen especial se relaciona de una manera laxa la existencia de un daño con el comportamiento omisivo de los administradores, esto es, con necesidad de aplicar las técnicas de imputación objetiva y subjetiva, entre los cuales se encuentra el conocimiento por los reclamantes de la situación de la sociedad en el momento de generación del crédito ( SSTS 28 de abril de 2006, RC 3287/1999 EDJ 2006/65276 ; y 28 de abril de 2006, RC 4187/2000 EDJ 2006/65270, 14 de marzo de 2007 EDJ 2007/20993, etc.).

    Así la sentencia de 10 de noviembre de dos mil ocho ha venido a indicar que "......sin perjuicio de lo anterior, ha

    sentado esta Sala a partir de la Sentencia de Pleno de 28 de abril de 2006 EDJ 2006/65270, que las especiales o extraordinarias circunstancias que puedan concurrir en un determinado caso en torno a la concreta conducta desplegada por los administradores, y que consten acreditadas, pueden llegar a justif‌icar, aún cuando se acciona con base en dicho precepto legal, que se exonere de responsabilidad a los gestores, siendo ello debido a que la responsabilidad "ex lege" del artículo 262.5 LSA EDL 1989/15265 ha de ser entendida en clave de responsabilidad civil. En palabras de la citada Sentencia de 28 de abril de 2006, aún sin perder de vista su carácter de sanción, «se ha de tomar como punto de partida la existencia de un daño (un crédito contra la sociedad, cuya frustración, desde la perspectiva del artículo 135 LSA EDL 1989/15265, sería un daño indirecto, ya que la insolvencia de la sociedad deudora no puede tomarse como un supuesto de lesión directa causada por los administradores), que se relaciona causalmente de modo muy laxo con el comportamiento omisivo de los administradores (carencia de convocatoria en plazo, omisión del deber de solicitar la disolución judicial o el concurso), pero que, a partir de ese dato (daño y relación de causalidad preestablecida) requeriría la aplicación de las reglas y de las técnicas de responsabilidad civil, evaluando los problemas de imputación objetiva (conocimiento por los reclamantes de la situación de la sociedad en el momento de generación del crédito, solvencia de la sociedad, existencia de créditos compensables de la sociedad frente a los acreedores que reclaman) y de imputación subjetiva, esto es, la posibilidad de exoneración de los administradores que, aún cuando hayan de...

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