SAP Asturias 279/2020, 8 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Julio 2020
Número de resolución279/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA

OVIEDO

SENTENCIA: 00279/2020

- PLAZA GOTA LOSADA S/N - 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO

Teléfono: 985.96.87.63-64-65

Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org

Equipo/usuario: SQN

Modelo: SE0200

N.I.G.: 33044 43 2 2017 0009257

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000357 /2019

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de OVIEDO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000258 /2018

Delito: CONDUCCIÓN BAJO INFL. ALC./SUST.PSICO. LO.15/07

Recurrente: Gines

Procurador/a: D/Dª ERNESTO GONZALVO RODRIGUEZ

Abogado/a: D/Dª LUIS TUERO FERNANDEZ

Recurrido: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER ALVAREZ RIESTRA,

Abogado/a: D/Dª DAVID GAYOL BARBA,

SENTENCIA Nº 279/2020

PRESIDENTE

ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS

MAGISTRADOS

ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO-RÚA

ILMO. SR. DON SANTIAGO VEIGA MARTÍNEZ

En Oviedo, a ocho de julio de dos mil veinte.

VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de Juicio Oral nº 258/2018 seguidos en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo (Rollo de Sala nº 357/2019), en los que aparece como apelante: Gines, representado por el Procurador de los Tribunales don Ernesto Gonzalvo Rodríguez, bajo la dirección letrada de don Luís Tuero Fernández y, como apelados: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Álvarez Riestra, bajo la dirección letrada de don David Gayol Barba; SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA ; y el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Santiago Veiga Martínez, procede dictar sentencia fundada en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juicio Oral expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 12-02-2019, cuya parte dispositiva literalmente dice "FALLO: Que debo condenar y CONDE NO a Gines, como autor responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL en concurso de normas con un DELITO DE LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE, a la pena de 12 MESES Y 1 DÍA DE MULTA a razón de 10 euros la cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y a la pena de privación del derecho a conducir vehículo a motor y ciclomotor durante 2 AÑOS, 6 MESES Y 1 DÍA, que comportará la pérdida de vigencia del permiso de conducir.

Asimismo, deberá indemnizar al SESPA en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los gastos generados por la asistencia médica prestada a Genoveva, con la responsabilidad civil directa de la entidad "MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA".

Todo ello con expresa imposición al condenado de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho recurrente, con fundamento en los motivos que en su correspondiente escrito se insertan y, tramitados con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª, se señaló para la deliberación y votación el día 24 de febrero del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.

TERCERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho que constan en la resolución dictada, que se tienen por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo se interpone recurso de apelación por la representación del condenado, Gines, que invocando indebida aplicación de los artículos 152.1.1º, 382 y 379 del Código Penal, solicita que se revoque la sentencia y en su lugar se dice otra por la que se le absuelva del delito contra la seguridad del tráf‌ico en concurso con otro de lesiones por imprudencia grave por el que resultó condenado.

SEGUNDO

En un primer motivo alega el recurrente indebida aplicación del artículo 152.1.1º por estimar que las lesiones sufridas por la perjudicada que, según se declara probado, resultó atropellada en un paso de peatones por el vehículo conducido por el condenado que presentaba síntomas evidentes de hallarse bajo la inf‌luencia de bebidas alcohólicas, no han requerido tratamiento médico para su sanidad, añadiendo que "la única referencia existente es el informe del médico forense que no es hábil como prueba dado que no ha sido ratif‌icado ni ampliado en el acto del juicio oral".

Es decir, el apelante no ofrece ninguna prueba que permita sostener que, como dice, las lesiones que presenta la perjudicada no hubieran requerido tratamiento médico. Por el contrario, admite que hay "una única referencia", a saber, el informe forense que concluye que la que la informada ha requerido tratamiento médico diferenciado de la primera asistencia, consistente en f‌isioterapia (folio 85). Si bien, el recurrente discute la virtualidad probatoria del anterior informe por las razones, falta de ratif‌icación que expone, y que no pueden ser compartidas pues como ha señalado la Sala Segunda: "En cuanto al primer aspecto, el informe médico forense, como emitido por un organismo of‌icial, no requiere de ratif‌icación, aunque nada impide a las partes proponer como prueba pericial el interrogatorio de quien lo suscribe para aclarar cuantos aspectos resultaran pertinentes, sin perjuicio de la decisión f‌inal del Tribunal acerca de la admisión de la prueba. En el caso, la prueba pericial fue propuesta y admitida, y ante la incomparecencia del perito, todas las partes renunciaron a la práctica de la prueba. Siendo innecesaria la ratif‌icación y habiendo renunciado al interrogatorio del perito, nada impide que el tribunal valore como prueba documental el contenido y las conclusiones del informe unido a las actuaciones." ( STS 886/2013 de 27 de noviembre).

En este caso, examinadas las actuaciones, se comprueba que a los folios 62, 65 y 85 obran los partes de estado que ref‌lejan el tratamiento rehabilitador seguido por la perjudicada, así como el informe médico de sanidad que concluye que la que la informada ha requerido tratamiento médico diferenciado de la primera asistencia. El mismo examen de las actuaciones revela que tales informes fueron propuestos como prueba documental por el Ministerio Fiscal, interesando el recurrente como prueba, en su escrito de defensa, la propuesta por el Ministerio Fiscal, aun cuando en un momento posterior renunciase a ellas, sin impugnar la referida documental y sin interesar la comparecencia del experto que emitió los dictámenes, que no fue propuesta por ninguna de las partes procesales.

En las anteriores circunstancias, nada impide que el tribunal valore como prueba documental, única que fue propuesta por las partes, el contenido y las conclusiones del informe forense, con la virtualidad probatoria que reconoce el artículo 726 LECRIM, a lo...

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