STS 886/2013, 27 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución886/2013
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha27 Noviembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil trece.

En el recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por Teofilo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Primera, con fecha dieciséis de Enero de dos mil trece , los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Teofilo , representado por el Procurador Don Fernando García de la Cruz Romeral. En calidad de parte recurrida, la acusación particular Luis Antonio , representado por la Procuradora Doña Mª Teresa Donesteve Velázquez-Gaztelu; y el responsable civil subsidiario SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., representada por la Procuradora Doña Mª Mar Villa Molina.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de los de Zaragoza, instruyó las diligencias Previas con el número 4674/2.011, contra Teofilo y Alonso , y una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 1ª, rollo 34/2012) que, con fecha dieciséis de Enero de dos mil trece, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"En el nº 180 de la Avda. de Navarra de la localidad de Zaragoza, se ubica el Centro Comercial Augusta, centro comercial donde se encuentran abiertos al público diversos establecimientos, encargándose de la seguridad de dicho centro comercial la entidad Securitas Seguridad España S.A., perteneciendo a dicha empresa Teofilo y Alonso , mayores de edad, sin antecedentes penales, quienes por ello realizaban en dicho centro labores de vigilantes de seguridad debidamente uniformados con la vestimenta proporcionada al efecto por dicha entidad

El día 9 de Julio de 2011, en hora no precisada exactamente, pero que se puede cifrar alrededor de las 18 horas, Luis Antonio se encontraba en el interior del establecimiento Bershka, sito en el referido centro comercial, donde tras comprar una camisa, cogió otra con su respectiva percha, y la metió en la bolsa que portaba, y, al cerciorarse una empleada, fueron avisados los miembros de seguridad, compareciendo Alonso y Teofilo , que tras pedir explicaciones, comprobaron que Luis Antonio portaba la camisa cuyo importe no había pagado, tras lo que se produjo un forcejeo, siendo reducido y engrilletado Luis Antonio , que fue introducido en un probador, y una vez allí, sin que conste se encontrara engrilletado en ese momento, recibió un golpe en la zona genital, golpe asestado por el vigilante Teofilo con la defensa o porra que llevaba, tras lo que fue sacado de la tienda, y ya, tras salir del centro comercial, se sentó en un banco que había en el exterior, donde fue encontrado por la policía nacional.

Luis Antonio sufrió lesiones consistentes en traumatismo y rotura testicular, lesiones que requirieron para su curación tratamiento farmacológico y quirúrgico, consistente en revisión de tal carácter y drenaje testicular, curando en 163 días de los que uno fue de hospitalización y 30 impeditivos para su ocupaciones habituales, quedándole como secuela atrofia del testículo derecho, que supone su pérdida funcional, pero no la infertilidad al existir otro testículo, todo lo cual supone un perjuicio estético moderado, quedándole un síndrome psíquico de tipo ansioso-depresivo con sensación-sentimiento de incapacidad para mantener relaciones sexuales lo que dificulta su vida de relación, siendo previsible que el estado psíquico mejore pudiendo llegar a la desaparición, siendo la disminución del volumen testicular susceptible de mejora mediante tratamiento de tipo estético, al igual que es previsible que las molestias de tipo doloroso mejoren con el paso del tiempo despareciendo incluso"(sic).

Segundo.- La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"ABSOLVEMOS A Alonso , cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, del delito de lesiones del que venía siendo acusado por la acusación particular, con declaración de costas de oficio en cuantía de su mitad.

CONDENAMOS a Teofilo , cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de UN DELITO DE LESIONES ya definido, a la pena, de tres años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se le condena igualmente, a indemnizar: a Luis Antonio en la cantidad de 33.270 euros, la cantidad referida deberá incrementarse con el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Para caso de impago se decreta la responsabilidad civil subsidiaria de SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A.

Y para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se le impone, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por razón de esta causa.

Firme que sea esta resolución instrúyase al perjudicado del contenido de la Ley 35 de 11 de Diciembre de 1.995 reguladora de las ayudas a víctimas de delitos violentos"(sic).

Tercero.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, por Teofilo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el presente recurso.

Cuarto.- El recurso interpuesto por Teofilo , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Infracción de Ley.-

    Se impugna acudiendo a la infracción de Ley del punto 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al entender que existe error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, y que ha dado lugar a una infracción del artículo 150 del Código Penal al aplicar el mismo sin existir la pérdida de función o inutilidad de un órgano, tal y como exige el mismo.

  2. - Infracción de precepto Constitucional.-

    Del art. 852 LECrim por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.2 CE .

    Quinto.- Instruidas las partes recurridas y el Ministerio Fiscal, interesan la inadmisión a trámite del recurso interpuesto, por las razones vertidas en los escritos que obran unidos a los presentes autos y subsidiariamente su desestimación; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

    Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día veinte de Noviembre de dos mil trece.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito de lesiones a la pena de tres años de prisión. Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim , denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba y hace referencia a los informes periciales de los que, a su juicio, no resulta que el lesionado sufriere la pérdida irreversible de la funcionalidad de un testículo, aunque reconoce que existe un informe, del Instituto de Medicina Legal de Aragón que fija esa conclusión.

  1. Los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Consecuentemente, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

  2. En el caso, la prueba pericial que el Tribunal tiene en cuenta es terminante en el sentido de que el lesionado ha perdido la funcionalidad del testículo en el que recibió el golpe propinado por el recurrente. El hecho de que en otros documentos se haga referencia a otros aspectos de la lesión no impide tener por acreditado aquel extremo sobre la base de la citada prueba pericial. Y los documentos citados por el recurrente en el desarrollo del motivo, folios 32, 102, 108 y 118 referidos a las primeras asistencias; 119 y 120, respecto de la asistencia posterior y tratamiento quirúrgico, y 121, posteriormente emitido, aunque no recojan la referida pérdida de funcionalidad, tampoco acreditan que tal secuela no exista, y en ese sentido no pueden acreditar un error del Tribunal al tener por probada la misma sobre la base del informe pericial del Médico Forense, que consta a los folios 170 y siguientes y en el que se recoge toda la evolución de las lesiones y las secuelas restantes tras la curación.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo denuncia vulneración de la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva. Se queja de que se haya dado valor probatorio al informe del Instituto de Medicina Legal de Aragón, folios 170 y ss., que, a su juicio, no fue adecuadamente introducido en el plenario. Señala que en el momento de practicar el interrogatorio admitido como prueba, la persona no es hallada y las partes renuncian, recuperando el Tribunal el contenido del informe por vía de prueba documental. En cuanto a la presunción de inocencia, señala que el lesionado afirmó que no había salido por su propio pie, cuando el vídeo grabado demuestra lo contrario, lo que, junto con algunas contradicciones, incide en su credibilidad. Además, el primer diagnóstico en urgencias es leve, sin que se puedan descartar otros hechos ajenos a los enjuiciados que pudieran haber influido en el segundo diagnóstico.

  1. En cuanto al primer aspecto, el informe médico forense, como emitido por un organismo oficial, no requiere de ratificación, aunque nada impide a las partes proponer como prueba pericial el interrogatorio de quien lo suscribe para aclarar cuantos aspectos resultaran pertinentes, sin perjuicio de la decisión final del Tribunal acerca de la admisión de la prueba.

    En el caso, la prueba pericial fue propuesta y admitida, y ante la incomparecencia del perito, todas las partes renunciaron a la práctica de la prueba. Siendo innecesaria la ratificación y habiendo renunciado al interrogatorio del perito, nada impide que el tribunal valore como prueba documental el contenido y las conclusiones del informe unido a las actuaciones.

  2. En cuanto a la existencia de prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia, el Tribunal ha valorado la declaración del lesionado, que considera coincidente con otros datos probatorios, sin que exista una versión alternativa que pueda considerarse razonable acerca de la producción de unas lesiones cuya existencia es incontrovertible. Así, la declaración de los agentes de policía que acuden inmediatamente al lugar y describen el estado de aquel, y, de otro lado, los partes médicos de asistencia, prestada de modo inmediato a los hechos, y de sanidad que reflejan las asistencias prestadas, y las secuelas finales.

    No se aprecia que en la valoración de la prueba se hayan infringido las reglas de la lógica, las máximas de experiencia o los conocimientos científicos.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

FALLO

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, interpuesto por la representación procesal del acusado Teofilo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Primera, con fecha 16 de Enero de 2.013 , en causa seguida contra el mismo y otro más, por delito de lesiones. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menendez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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