SAP Barcelona 307/2020, 6 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución307/2020
Fecha06 Julio 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL de BARCELONA

SECCIÓN OCTAVA

Rollo nº 123/19

Procedimiento Abreviado nº 217/17

Juzgado de lo Penal nº 3 de Barelona

SENTENCIA Nº

Ilmas. Sras.:

D. Jesús Navarro Morales

Dña. Mercedes Otero Abrodos

Dña. Mª José Trenzado Asensio

En la ciudad de Barcelona, a 6 de julio de 2020.

VISTO ante esta Sección, el Rollo de apelación nº 123/2019, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, de fecha 22 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 217/17 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un DELITO de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO EN CONCURSO CON UN DELITO DE ESTAFA; siendo parte apelante la defensa de José, habiendo impugnado el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª José Trenzado Asensio, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 22 de octubre de 2018, se dictó Sentencia, en cuya parte dispositiva textualmente se dice: "Que debo CONDENAR y CONDENO a José

, con DNI NUM000, como autor penalmente responsable de un delito de falsedad en documento privado del art. 395 en relación con el art. 390.1.2º CP en concurso de normas con un delito de estafa en grado de tentativa del art. 16, 248 y 249 CP, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de su responsabilidad criminal, a la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio de derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con expresa condena al pago de la mitad de las costas procesales causadas en esta instancia.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Leoncio, con DNI NUM001, del delito de falsedad en documento privado del art. 395 en relación con el art. 390.1.2º CP en concurso de normas con un delito de estafa en grado de tentativa del art. 16, 248 y 249 CP, declarando de of‌icio la mitad de las costas procesales causadas en esta instancia ."

SEGUNDO

Notif‌icada que fue en debida y legal forma dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la defensa de José .

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos, oponiéndose expresamente a su estimación el Ministerio Fiscal, interesando la desestimación del recurso y la íntegra conf‌irmación de la sentencia.

Una vez evacuado el trámite, se elevaron las actuaciones a esta Sala para la ulterior sustanciación y resolución del mentado recurso.

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección, no se celebró vista pública al no estimarse necesaria, quedando los mismos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia en su integridad, siendo estos:

" PRIMERO .- Resulta probado y así se declara que el acusado José, con DNI NUM000, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con clara intención de enriquecimiento ilícito el día 2 de marzo de 2016 se dirigió acompañado del acusado Leoncio, con DNI NUM001, mayor de edad y sin antecedentes penales, al centro comercial HIPERCOR sito en la avenida Meridiana de Barcelona provisto de una nómina a nombre de José de la empresa ELECTROLUX HOME PRODUCTS S.A., cuyo número de CIF es el A08145872, correspondiente al periodo del 1 de enero al 31 de enero de 2016, e indicando como número de af‌iliación a la Seguridad Social del acusado el NUM002 - 58, habiéndose comprobado que la verdadera denominación social de la referida empresa es ELECTROLUX HOME PRODUCTS ESPAÑA S.A., y constando que la misma había sido dada de baja el 27/01/2016 por disolución, no habiendo sido el acusado José trabajador de la misma, y siendo el número de af‌iliación a la Seguridad Social del mismo el NUM003 y no el que constaba en la nómina, dado que dicha nómina no era veraz y había sido confeccionada por el acusado José o por un tercero a su instancia, con el único f‌in de que le f‌inanciaran la compra de dos terminales móviles por valor de 1.318 euros. Provisto de dicho documento el acusado se entrevistó con el empleado que, tras recibir copia del DNI de José y la nómina procedió a hacerle entrega del contrato de f‌inanciación que el acusado José f‌irmó. El acusado no tenía intención ninguna de realizar el pago de los terminales en los tiempos establecidos en el contrato, sin embargo no...

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