ATSJ Galicia 63/2020, 3 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución63/2020
Fecha03 Julio 2020

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

SECCION ESPECIAL DE CASACIÓN AUTONÓMICA

ORGANO DE PROCEDENCIA : A CORUÑA

CAT040

PLAZA DE GALICIA, 1. 15004 A CORUÑA

Teléfono: 981185787 981182197 Fax: 981185786

Correo electrónico: sala2.contenciosoadministrativo.tsxg@xustiza.gal

MT

AUTO: 00063/2020

N.I.G: 36038 45 3 2010 0001203

Procedimiento: CAT R.CASACION AUTONOMICO 0004239 /2019

(RECURSO DE APELACION NUMERO 4344/2017)

Sobre: DERECHO ADMINISTRATIVO

De D./ña. CONCELLO DE A GUARDA (PONTEVEDRA)

Representación D./Dª. MANUEL CUPEIRO CAGIAO

Contra D./Dª. Juan Ignacio

Representación D./Dª. MARIA DE LOS ANGELES FERNANDEZ RODRIGUEZ

A U T O

ILMA. SRA. PRESIDENTA

Mª DOLORES RIVERA FRADE

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS/AS

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE - Ponente

En A CORUÑA, a siete de julio de dos mil veinte.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 16 de abril de 2019 la sección segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia dictó sentencia en el recurso de apelación número 4344/2017, que desestimó el Recurso de Apelación contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de Pontevedra (en autos de Ejecución Def‌initiva 41/2013), con fecha 2 de marzo de 2017.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal TSJ de Galicia se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Consideraciones generales sobre la nueva casación contencioso-administrativa:

La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que modif‌icó la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, ofrece una nueva regulación del recurso de casación, aplicable a las sentencias y autos susceptibles de ese recurso, de fecha posterior al 21 de julio de 2016 (Acuerdo no jurisdiccional del Poder Judicial, sobre Criterios sobre la entrada en vigor de la nueva casación contencioso- administrativa).

Con la reforma la Ley optó por reforzar el recurso de casación como instrumento por excelencia para asegurar la uniformidad en la aplicación judicial del derecho, con la f‌inalidad de intensif‌icar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos, como así se expone en el preámbulo de la Ley. De esta forma, el recurso de casación podrá ser admitido a trámite cuando, invocada una concreta infracción del ordenamiento jurídico, tanto procesal como sustantiva, o de la jurisprudencia, el Tribunal de casación estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

La Ley 7/2015 explica en su preámbulo que, con la f‌inalidad de que la casación no se convierta en una tercera instancia, sino que cumpla estrictamente su función nomof‌iláctica, se diseña un mecanismo de admisión de los recursos basado en la descripción de los supuestos en los que un asunto podrá acceder al Tribunal de casación por concurrir un interés casacional. Así, la Sala de casación podrá apreciar que en determinados casos existe interés casacional objetivo, motivándolo expresamente en el auto de admisión. El recurso deberá ser admitido en determinados supuestos, en los que existe la presunción de que existe interés casacional objetivo.

Tras la reforma de la LOPJ las sentencias dictadas en apelación por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia son susceptibles de recurso de casación ( artículo 86.1 y 3 LJCA).

SEGUNDO

Planteamiento del recurso.- Recurso de casación presentado al amparo de lo dispuesto en el artículo 86.3, inciso segundo, de la LJCA :

Se presenta recurso de casación contra sentencia de fecha 16 de abril de 2019 de la sección segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia dictada en el recurso de apelación número 4344/2017, desestimatoria del recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 13 de diciembre de 2013 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de Pontevedra en el PED 41/2013 (en autos de Ejecución Def‌initiva 41/2013 ) derivado de la sentencia de 13 de febrero de 2012, dictada en el Procedimiento Ordinario 364/2010 y conf‌irmada por la Sala - sentencia del TSJ de Galicia de 24 de enero de 2013 dictada en el recurso de apelación 4273/2012- .

En el auto de instancia de fecha 13 de diciembre de 2013 se desestimaba la solicitud de inejecutabilidad de la sentencia por imposibilidad legal de acordar la demolición de dos viviendas objeto del procedimiento, derivada de la concesión por parte del Concello de A Guarda de las licencias de legalización de las mismas, otorgadas por el Concello en aplicación de la Disposición Transitoria Primera apartado 2 letra c de la ley 2/2016 del Suelo de Galicia .

La desestimación se razona atendiendo a que se pretende reabrir un debate técnico-jurídico que ya se sustanció durante el procedimiento principal y resultó zanjado, concluyendo que la inclusión de los terrenos en los espacios de la Red Europea Natura 2000 determina la clasif‌icación de los mismos como Suelo Rústico de Protección de Espacios Naturales que hacen incompatible el uso residencial.

La sentencia de la Sala conf‌irma el auto de instancia, considerando que ..... no puede mantenerse que resulten

permitidos los usos residenciales en base a una previsión del PGOM de 1.993, cuando no se discute que los terrenos están incluidos en la delimitación de las zonas de protección de espacios naturales lo que determina que, con arreglo al Art. 34 letra f) de la Ley 2/2016 del Suelo de Galicia, hayan de entenderse clasif‌icados como

suelo rústico de especial protección de espacios naturales lo que, a su vez, implica que solo resulte admisible el uso residencial cuando está vinculado a una actividad agrícola o ganadera, con arreglo a la letra n) del Art. 36 de la misma ley y previo cumplimiento de los parámetros que establece en el Art. 40 de la misma, que lógicamente el Plan no exigía ....(...) (...) .

En el escrito de interposición del recurso de casación se invoca la infracción de una norma emanada por la Comunidad Autónoma de Galicia, como es la Ley 2/2016 del Suelo de Galicia, por entender que con arreglo a la Disposición Transitoria Primera 2 letra c ) ha de estarse para el Suelo No Urbanizable de núcleo rural al Planeamiento vigente y éste permitía el Uso Residencial.

La Disposición transitoria primera de la ley 2/2016 del Suelo de Galicia, recoge el régimen de aplicación a los municipios con planeamiento no adaptado y a los municipios sin planeamiento: ( ... ) (...) ...

  1. El planeamiento aprobado def‌initivamente con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley y no adaptado a la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, conservará su vigencia hasta su revisión o adaptación a la misma, conforme a las siguientes reglas:

    c), en sus áreas de inf‌luencia o tolerancia, se le aplicará íntegramente lo dispuesto en el planeamiento respectivo, salvo en lo que se ref‌iere a las edif‌icaciones tradicionales existentes, a las cuales será de aplicación lo previsto en el artículo 40 de la presente ley.

    1. Al suelo no urbanizable o suelo rústico, se le aplicará lo dispuesto en la presente ley para el suelo rústico.

  2. Los decretos autonómicos de suspensión del plan que fueron dictados antes de la entrada en vigor de la presente ley mantendrán su ef‌icacia, como norma de derecho transitorio, hasta la fecha de entrada en vigor del correspondiente plan general de ordenación municipal.

  3. En los municipios sin planeamiento general se aplicará el régimen de suelo rústico establecido en la presente ley, con las siguientes salvedades:

    1. Únicamente podrá edif‌icarse en los terrenos que merezcan la condición de suelo urbano consolidado por reunir los requisitos establecidos en el artículo 17.a) de la presente ley.

    2. Las delimitaciones de núcleo rural mantendrán su vigencia".

      En el mismo escrito se alega igualmente la infracción del artículo 34 apartado 5 de la ley 2/2016 del Suelo de Galicia ...el plan general podrá excluir justif‌icadamente del suelo rustico de especial protección los terrenos necesarios para el desarrollo urbanístico racional previo informe favorable del órgano que ostente competencia sectorial correspondiente ...

      Igualmente se alega infracción de la normativa sobre Red Natura 2000 por su no aplicación, disposiciones Generales contenidas en el Anexo II del Plan Director aprobado por Decreto 37/2014, de 27 de marzo, concretamente artículos 4, 59 y articulo 16.1 de la Ley 9/01 de Conservación de la Naturaleza, así como artículo

      68.3 letra c) apartado 1º del Plan Director de la Red Natura.

      El recurso de casación se presenta al amparo de lo dispuesto en el artículo 86.3, inciso segundo, de la LJCA, y como tal se tuvo por preparado.

      Siendo así que, el artículo 86.3, inciso segundo, de la LJCA establece que:

      "Cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma será competente una Sección de la Sala de lo Contencioso-administrativo que tenga su sede en el Tribunal Superior de Justicia compuesta por el Presidente de dicha Sala, que la presidirá, por el Presidente o Presidentes de las demás Salas de lo Contencioso-administrativo y, en su caso, de las Secciones de las mismas, en número no superior a dos, y por los Magistrados de la referida Sala o Salas que fueran necesarios para completar un total de cinco miembros".

      En el escrito de preparación del recurso de casación se invocan como supuestos de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia:

    3. Alega la recurrente (sin aludir al motivo previsto en el artículo 88.2 a) de la LJCA), que existe...

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